SAP Madrid, 30 de Mayo de 2000

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2000:8143
Número de Recurso90/1999
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

La Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas seguidos entre partes, de una como demandante y apelado PROMOCODE 20 S.L., representado en su propio nombre y derecho y defendido por el letrado Sr. Martín Alonso y de otra como demandado y apelante, Jesus Miguel , representado en su propio nombre y derecho y defendido por letrado.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas con fecha de 9 de junio de 1998 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la excepción de litispendencia, estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Larriba en nombre y representación de la mercantil PROCOMODE, S.L. contra D. Jesus Miguel y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de 590.270 pts. más las rentas vencidas hasta el día 16 de abril de 1998, con el límite máximo de 800.000 pts. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 24 de mayo de 2.000, tuvo lugar con asistencia únicamente del letrado de la parte apelada, que informó en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones formuladas por la demandante PROMOCODE 20, S.L., se alza el demandado DON Jesus Miguel , quien tras solicitar en un extenso apartado, la practica, en esta segunda instancia, de una prueba documental interesada en la instancia, y poner de manifiesto la indefensión que aquella omisión le produjo y la incidencia que la falta deacreditación de los hechos en cuestión han tenido en la sentencia de instancia, invocó la infracción del artículo 59 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, al ser preciso para declarar concluso el juicio que se hayan practicado todas las pruebas y que se dicte providencia al efecto, la cual debe ser notificada obligatoriamente a las partes, lo que, de haberse hecho, hubiera dado lugar a recurrir la providencia en cuestión, poniendo de manifiesto la falta de la prueba antes indicada. Como segundo motivo de apelación se invocó la excepción de litispendencia del artículo 533, de la ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo que existe identidad total entre este proceso y el juicio de desahucio por falta de pago seguido ante el juzgado nº 3 de Alcobendas, bajo el nº 92/97 -después Rollo de apelación 124/98 de la Sección 13 de esta Audiencia Provincial, para cuya substanciación es preciso cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por último se afirma que la sentencia ha incurrido en error al afirmar que no ha quedado acreditado el pago de las rentas, cuando de haberse practicado la prueba en cuestión, se hubiera podido demostrar que las rentas reclamadas están consignadas en la Sección 13, como consecuencia del recurso indicado.

SEGUNDO

En cuanto a las cuestiones procesales que se aducen por el recurrente, es preciso remitirnos a nuestro auto de 2 de Marzo de 1,999, en el que se indicaba lo realmente ocurrido con la prueba que se decía no practicada, cuando en realidad, lo ocurrido es que se practicó y reportó a los autos no solo fuera del plazo probatorio, sino después de dictarse sentencia, situación que provocó el señalamiento de vista en el presente recurso, a fin de que tal prueba pudiera integrarse en el debate con todas las garantías, dando a ambas partes la posibilidad de valorarla.

Dicho lo anterior y entrando en la petición de nulidad que el apelante predica, con base en la infracción del artículo 59 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, ha de indicarse que, constando al folio 73 diligencia de ordenación, de 8 de Junio de 1.998, en la que se indica la conclusión del periodo de prueba, quedando los autos en poder de la Juzgadora de instancia para dictar sentencia, tal resolución, aunque no adopte la forma de providencia, ha de entenderse ajustada a derecho y ello pese a que uno de los medios de prueba admitidos no se había practicado, pues conforme se infiere de los artículos 667 y 701...

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