SAP Madrid 13/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteEDUARDO PEREZ LOPEZ
ECLIES:APM:2000:491
Número de Recurso310/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA Nº 13

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

Ilmo.. Sr. D. EDUARDO PÉREZ LÓPEZ

Ilmo.. Sr. D. Santiago Garcia Fernández

En Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada CONSTRUCCIONES CRECOMA, S. L., y de otra, como demandado-apelante BANCO GUIPUZCOANO, S.A.,

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. EDUARDO PÉREZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada con fecha 8 de enero de 1997 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Chozas del Alamo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CRECOMA S.L., contra la Entidad Mercantil BANCO GUIPUZCOANO S.A., debo condenar y CONDENO a este último al pago de seiscientas cincuenta mil pesetas -650.000 pts.- de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación judicial y hasta su completo pago, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.

TERCERO, Por providencia de esta Sección de 20 de octubre de 1999 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 12 de enero de 2000 para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia de primer grado, en la medida que no sean contradichos por los siguientes y con las precisiones que se harán.

SEGUNDO

A través del presente juicio la entidad mercantil CONSTRUCCIONES CRECOMA, S.L. se dirigió contra BANCO GUIPUZCOANO S.A., en reclamación de 650.000 pesetas a que ascendió el importe de la "comisión por devolución" de un cheque.

TERCERO

Consta en autos que la entidad actora entregó al banco para su cobro un cheque de26.000.000 pesetas, en fecha 23 de enero de 1995, (folios 9 y 10), percibiendo como retribución por la gestión una cantidad de 52.056 pesetas (52.000 de comisión por el encargo y 56 por gastos de correo -folio

11).

Tras comunicar el BANCO GUIPUZCOANO la devolución del referido cheque por la entidad librada, se procedió por CONSTRUCCIONES CRECOMA a la entrega de un nuevo cheque dos días mas tarde, el 25 de enero de 1995, por igual importe de 26.000.000 pesetas (folio 12), percibiendo como nueva retribución por esta segunda gestión de cobro la cantidad de 52.056 pesetas (folio 13), a la vez que cargaba en cuenta corriente la cantidad de 650.056 pesetas en concepto de "comisión de devolución" y gastos de correo por el primero de los cheques (folio 14).

Frente a la pretensión actora el BANCO GUIPUZCOANO invocó la condición general novena del contrato de cuenta corriente y alegó que la comisión por devolución retribuye unos efectivos servicios, diferentes a la gestión de cobro, habiendo sido rechazados todos sus motivos de oposición, contenidos en el escrito de Contestación a la Demanda en la Sentencia de primer grado, íntegramente estimatoria de la demanda, frente a la que se alzó la demandada con la apelación que nos ocupa.

TERCERO

El Banco argumentó enfáticamente en su recurso que es inaplicable la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en base a lo dispuesto en su artículo 1.3 , por no tener la entidad mercantil demandante la condición de "consumidor o usuario".

Pues bien, aunque no se califique de "usuario" a CONSTRUCCIONES CRECOMA, a los...

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