SAP Madrid, 30 de Noviembre de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:14155
Número de Recurso957/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 757/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada DOÑA Diana

,con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferran y asistida por la Letrada Dª Mª Teresa García Blanco y de otra como demandado-apelante DON Iván , con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Rubio Rodríguez, no habiendo comparecido la codemandada DOÑA Cecilia , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 7 de julio de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA DA. JOSEFINA RUIZ FERRAN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DA. Diana , CONTRA D. Iván , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, Y CONTRA DA. Cecilia , DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL CODEMANDADO D. Iván A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 100.000 PESETAS MENSUALES EN CONCEPTO DE ALIMENTOS DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA, A PAGAR POR ADELANTADO LOS CINCO PRIMEROS DIAS DE CADA MES, Y QUE SE INCREMENTARAN ANUALMENTE CONFORME AL I.P.C., ABSOLVIENDO A LA CODEMANDADA DA. Cecilia DE LA OBLIGACION PRESTAR ALIMENTOS, Y TODO ELLO SIN HACER DECLARACION SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el codemandado, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresado apelante y la demandante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de noviembre de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Doña Diana ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Iván y Doña Cecilia en reclamación de alimentos, interesando se dictase sentencia por la que: .

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de Don Iván tras alegar los hechos y razonamientos que reputó de aplicación, los cuales damos aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal solicitó se dictase sentencia por la que: .

(3) La representación procesal de la codemandada Doña Cecilia , no obstante mostrarse conforme con el relato fáctico de la demanda, subrayaba la asunción de la totalidad de gastos ocasionados por la atención de la actora incluso con auxilio de los abuelos de ésta, se oponía a la cuota reclamada por la hija aduciendo hallarse en situación de desempleo desde abril de 1999, y solicitando que la totalidad de la pensión reclamada por la demandante se satisfaga por el codemandado, así como ser «...compensada de las cantidades por la cuantía que resulte responsable el otro codemandado desde la fecha de presentación de la citada demanda...»; al propio tiempo ejercitaba derecho de elección a recibir y mantener en su domicilio a la actora.

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2000 en la que con estimación parcial de la demanda condenaba al codemandado Sr. Iván a pagar a la actora la cantidad de 100.000,- pesetas mensuales en concepto de alimentos desde la fecha de la demanda, a pagar por adelantado los cinco primeros días de cada mes, y que se incrementarán anualmente conforme al IPC, absolviendo a la codemandada Doña Cecilia de la obligación de prestar alimentos, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

(5) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal del codemandado vencido mediante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en la inexistencia de necesidad en la alimentista, como evidencia el que no haya pedido la ejecución provisional de la sentencia y la entrega de las cantidades que el condenado recurrente está consignando en el Juzgado desde la notificación de la sentencia, invocando como infringidos los arts. 142 y 148 C.C.; que no subsisten las mismas circunstancias que al tiempo de dictarse sentencia en primera instancia; y la infracción de los arts. 143 y 145 C.C., al haber sido absuelta la madre de la prestación alimenticia reclamada en la demanda, argumentando que no puede declararse de plano la inexistencia de la obligación ni obligar a uno sólo de los progenitores.

(6) La representación procesal de la parte apelada redarguyó los motivos del recurso solicitando sudesestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

El caso traído en esta alzada a la decisión de este Tribunal versa sobre la petición de alimentos definitivos por parte de una hija ya mayor de edad frente a sus progenitores biológicos, reclamando al padre la cantidad de 125.000,- ptas. mensuales y a la madre la suma de 41.667,- ptas. La sentencia que finalizó la primera instancia de este procedimiento civil, estimó parcialmente la demanda condenando al padre a abonar mensualmente a la actora la cantidad de 100.000,- ptas. y absolvía a la madre codemandada. Contra dicha sentencia se alza en apelación únicamente el padre codemandado, en solicitud de nueva sentencia absolutoria o, subsidiariamente, que rebaje el quantum de la condena a la cantidad de 62.500,- ptas., a satisfacer al 50 por 100 por ambos progenitores.

CUARTO

Debe comenzarse recordando que con la interposición de la demanda queda petrificada la situación del objeto y de los sujetos del proceso, de acuerdo con la llamada ficción de la litispendencia, al que debe atenderse para resolver la cuestión litigiosa.

Desde esta perspectiva ha de subrayarse que modernamente se conceptúa la «litispendencia» como el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una o de ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho y que durante el tiempo que precise invertir su sustanciación sobrevenga algún perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran --perpetuatio legitimationis, perpetuatio iurisdictionis (o perpetuatio fori), perpetuatio obiectus, perpetuatio valoris, perpetuatio iuris--. De este instituto, la cuestión que más ha preocupado a la dogmática y la práctica procesales concierne al momento en que cabe situar el momento inicial de la misma, acaso porque de la decisión que al respecto se adopte se manifiesta harto relevante en relación con la eficacia excluyente --de otro proceso esencialmente coincidente o idéntico al considerado--.

A este propósito se han propugnado distintas teorías:

  1. De la contestación: La más antigua corriente de pensamiento sitúa el comienzo de la litispendencia en el momento en que el demandado contesta la demanda, con base en la concepción del proceso como un contrato --o cuasi-contrato-- de litis contestatio. La mejor doctrina comparada sitúa el origen de esta teoría en el Derecho germánico, pese a su vestidura romana, hallándose la plasmación positiva más relevante en la Ley III del Título X de la Partida Tercera --«Començamiento, e rayz de todo pleyto sobre que deue ser dado Juycio, es quando entran en el por demanda, e por respuesta, delante del Judgador [...] En cualquiera destas maneras, que de suso diximos, que responda el demandado a la demanda que le fazen, cumple para ser començado el pleyto por demanda, e por respuesta a que dizen en latin contestatio»--, y en las Leyes I y III de las Leyes de Estilo y en el Libro V, Título IV, Leyes V y VIII del Espéculo. Importa destacar, no obstante, que las Partidas recogen en este punto una doctrina entonces obsoleta, al haber sido eliminada del solemnis ordo iudiciarius en varios textos legales medievales y en la propia cognitio extra ordinem romana, pero que recogían acríticamente los juristas teóricos. Existe, pues, práctica unanimidad doctrinal acerca de que nuestro Derecho vigente no responde en modo alguno a esta posición, y ello por la elemental razón de que puede desarrollarse un proceso en su integridad sin que exista contestación --v. gr., cuando se declara la rebeldía del único demandado o de todos ellos; o, en otro caso, cuando la personación del o de los demandados tiene lugar precluido el período o el momento hábil para contestar (o si, habiéndolo verificado oportuna y tempestivamente, se abstiene voluntariamente de hacerlo)--. La conclusión expuesta no se ve ensombrecida por el hecho de que la Ley sitúe en el momento de la contestación la producción o concreción de...

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