SAP Madrid 175/2000, 30 de Mayo de 2000

ECLIES:APM:2000:8070
Número de Recurso138/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución175/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA N° 175

En Madrid, a 30 de Mayo de 2.000

La Ilma. Sra. Dª Lourdes Sanz Calvo, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2° de la L.O.P.J . ha visto el presente recurso de apelación del juicio de faltas n° 1359/99 del juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid en el que han sido partes como apelante Inocencio , así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de Enero de

2.000 cuyos hechos probados se aceptan en su integridad y en el que se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a María Rosario de la falta penal por la que ha sido denunciada, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Inocencio que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aduce el apelante, como primer motivo de su recurso vulneración de los arts. 24 y 118 de la C.E . vulneración que en modo alguno se ha producido en el caso de autos así el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara el art. 24 de la C.E . se satisface, conforme a reiterada jurisprudencia cuando se dicta una resolución fundada ó motivada, como aquí sucede, sin que evidentemente pueda exigirse para la satisfacción de ese derecho que la resolución que se dicte sea conforme con las pretensiones de la parte que le invoca.

Tampoco concurre vulneración del art. 118 , pues no se cuestiona en modo alguno, que deban cumplirse las resoluciones judiciales. La sentencia de instancia lo que dice es que no se aprecia la existencia de una falta de desobediencia, pero de ello no puede colegirse que se ampare el incumplimiento de las resoluciones judiciales, que son dos cosas distintas.

SEGUNDO

En segundo lugar, se aduce error en la apreciación de las pruebas practicadas.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

Lo primero que hay que señalar es que los hechos aquí enjuiciados se circunscriben a los días 24, 25 y 26 de Septiembre de 1.999 a los que se alude en el factum de la sentencia de instancia y a los que se refiere el hoy apelante en la denuncia interpuesta - F 2- que es la que ha dado lugar a esteprocedimiento sin que con posterioridad se hayan acumulado otras denuncias posteriores, por las que cabe pensar se han tramitado otros procedimientos.

Una vez sentado lo anterior, conviene precisar, que el mero incumplimiento de una sentencia, en principio, no tiene por qué resultar punible que el remedio que el...

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