SAP Almería 65/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:1048
Número de Recurso28/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0401337C20080000060

Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil 28/2008

Autos de: Juicio Verbal (N) 209/2007

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VERA

Apelante: PROINLUN, S.L.

Procurador: ALARCON MENA, MARIA LUISA

Abogado: JUAN LOPEZ LIDUEÑA

Apelado: Agustín Y Ana

Procurador: DE TAPIA APARICIO, Mª ALICIA

Abogado: ALARCON ARRIBAS, Mª ANGELES

D BERNARDINO RAMAL CABRERA, SECRETARIO DE LA SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el rollo nº 28/2008 ha recaído Sentencia, del tenor literal:

"

SENTENCIA nº 65/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a 22 de abril de 2008.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 28/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 Vera, seguidos con el nº 209/07 sobre acción para la demolición de objetos ruinosos en juicio verbal.

Es demandante la mercantil "PROINLUN S.L." personado en el presente Rollo y representada por la procuradora Sra. Alarcón Mena y defendida por el letrado Sr. López Lidueña.

Es demandado D. Agustín y Dª. Ana, personados en el presente Rollo y representados por la procuradora Sra. De Tapia Aparicio y defendidos por la letrada Sra. Alarcón Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de junio de 2007, Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Vera dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de PROINLUN SL sobre tutela posesoria contra D. Agustín Y Dª. Ana, absuelvo a éstos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la resolución dictada. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 22 de abril de 2008, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 6 junio 2.007 que desestimaba la demanda sobre demolición de objeto ruinoso, se alza el actor-apelante articulando dos motivos que en síntesis se examinarán como infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba; oponiéndose al referido recurso el demandado-apelado que solicita la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los motivos articulados, la infracción de precepto legal, es lo cierto que tiene establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 mayo 1986, que "aunque es cierto que la doctrina de esta Sala, señala que no es exigible que el juzgador tenga que pronunciar el fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que estén redactadas las pretensiones de las partes, sino que, por el contrario, el fallo ha de acatar la esencia de lo solicitado, en conexión con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito, - sentencias de veintitrés y veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, y tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro - hasta el punto de no estimarse incongruencia en la sentencia la acogida de aspectos complementarios de las propias declaraciones solicitadas por las partes en el juicio en cuestión -sentencias de diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, catorce junio y veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro -, no es menos cierto, que la congruencia ha de establecerse entre las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con base en la misma causa o razón de pedir, pero sin que puedan tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, puesto que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendente appellatione, nihil innovetur» - sentencias de veintiocho de noviembre y dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro -".

Recogiéndose igualmente en la SAP Guadalajara de 23 marzo 2000, a modo de resumen general recordatorio del contenido del principio de preclusión, "en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ (STS 21 no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta (SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995 y 28-11-1995 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (STS 3-4-1993, que cita las de 5-12-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ), tal y como apuntó análogamente la STC 28-9-1992, que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en igual línea SSTS 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994 (Navarra), 22-7-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación".

Añadiendo la SAP Tarragona de 4 febrero 1.999 que "las cuestiones nuevas, han de ser rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido ello objeto de debate en la instancia (STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias, y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el art. 24.2 CE sin que en ningún caso y...

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