SAP Madrid 653/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2008:15589
Número de Recurso113/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución653/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00653/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001889 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 113/2008

Autos: JUICIO VERBAL 371/2007

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 5 de ALCALÁ DE HENARES, MADRID

De: TOAL PATRIMONIOS, SL.

Procurador: MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Contra: SAJOKI, S.L.

Procurador: MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SAAVEDRA

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a once de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 371/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Alcalá de Henares, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil TOTAL PATRIMONIOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Miriam Álvarez del Valle Lavesque y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado la mercantil SAJOKI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª del carmen Pérez Saavedra y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal. VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº, en fecha, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación de la mercantil "TOTAL PATRIMONIOS S.L.", contra la mercantil "SAJOKI S.L." con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte apelante demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 16 de Septiembre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de Octubre de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El presente litigio trae causa de un juicio de desahucio por expiración de plazo, que finalizó con sentencia desestimatoria de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

Se articula el recurso de apelación en la alegación de infracción legal por omisión de la debida aplicación que ha de hacerse en este caso de Decreto del Art. 9 del RDL 2/82 de 30 de Abril en reilación a los contratos celebrados durante la vigencia de dicha norma, así como omisión de la doctrina jurisprudencial que la interpreta y desarrolla. Igualmente se alega error de hecho en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia, que según la conclusión de su recurso, conlleva al error en la equiparación de los conceptos de duración indefinida, con el de "sometido al régimen de la prorroga forzosa".

TERCERO

La súbita interrupción por el RDL 2/1985 del prolongado régimen de prórroga legal forzosa en los arrendamientos urbanos, originó un amplio debate interpretativo sobre la duración de esta clase de arrendamientos concertados tras su entrada en vigor, comprendiendo desde la postura que los entendía sometidos al régimen de prórroga si no se excluía expresa y claramente, hasta su completa liberalización temporal en todo caso; llegándose a entender que la nueva disposición en nada alteraba su régimen jurídico anterior, en tanto no se estipulara expresamente y con entero conocimiento y sometimiento a sus consecuencias, cuando, realmente, la reflexión había de ser la contraria desde el momento que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1090 del C.C ., las obligaciones derivadas de la ley no se presumen y solo son exigibles si están expresamente determinadas, rigiéndose por lo establecido en los preceptos de la ley que las hubiera creado y, en su defecto, por las disposiciones generales del Código.

El Juzgador de instancia sigue en su fundamento Tercero el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4-2-1992, que considera implícitamente el sometimiento a la prórroga legal en virtud de los factores objetivos que se establezcan en el contrato, como son, la cláusula de estabilización, autorización a realizar obras, importe de éstas, etc. Recomendando como aconsejable en la práctica, para evitar dudas, que en aquellos supuestos en que realmente no se quiera la prórroga forzosa pero se inserten cláusulas sobre revisión de rentas, se exprese con toda claridad que el contrato no está sometido a aquélla, y ello, ante la contingencia de que pudiera estimarse que las meritadas cláusulas estabilizadoras presupongan una tácita voluntad en punto a la continuación indefinida del contrato.

La Sala considera que la Jurisprudencia del TS ha adoptado también posturas intermedias, de la que pueden ser muestra las STS de 18-03-1994 y 22-07-1996 al disponer que el art. 9.1, de 30 abril, que en este importante aspecto ha modificado sustancialmente la legislación arrendaticia, estableciendo con toda claridad que los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor de...

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