SAP Madrid 495/2008, 14 de Octubre de 2008

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2008:14426
Número de Recurso381/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a catorce de octubre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1288 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 381 /2008 , en los que aparece como parte apelante DÑA. Carmela , representada por el procurador D. JOSE ALONSO MARTINEZ ALCAÑIZ , y como apelados D. Ismael representado por el procurador DÑA. MARIA PILAR PLAZA FRIAS , y CLINICA RUBER S.A representada por JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad ( acción de responsabilidad médica ), y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 7 de Febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "que desestimando por prescripción la demanda promovida por el Procurador D. José Alonso Martínez Alcañiz en nombre y representación de Dª Carmela contra D, Ismael representado por el Procurador Dª Pilar Plaza y contra la Clínica Ruber representada por e Procurador D Justo Requejo , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de al pretensión ejercitada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte DÑA. Carmela al que se opuso la parte apelada D. Ismael y la CLINICA RUBER S.A y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por doña Carmela contra don Ismael y Clínica Ruber, S.A., tenía por objeto la reclamación de ciento cincuenta mil euros, ejercitando acción por responsabilidad extracontractual, con causa en la intervención quirúrgica prescrita y practicada a la demandante en la expresada Clínica, el día 23 de Abril de 2003, por el médico especialista en neurocirugía don Ismael , por causa de las dos hernias degenerativas diagnosticadas L4-L5 y L5- S1, intervención durante la que se colocaron diversos implantes consistentes en tornillos y espaciadores, y a cuyo término relata doña Carmela haber padecido inmovilidad en el pie derecho, dolor en ambas piernas que requirió la aplicación de morfina durante doce días, imposibilidad de mover la espalda y fuertes dolores en la zona lumbar, permaneciendo en situación de baja laboral durante ocho meses, y resultando impedida para el desempeño de su profesión habitual como auxiliar de clínica. El día 29 de Abril de 2003 la demandante recibió autorización de Adeslas para recibir tratamiento combinado de rehabilitación, con una última autorización para cinco sesiones emitida en Septiembre de 2003, y en Agosto de ese año, y hasta el 23 de Diciembre de 2003, se autorizaron sucesivas sesiones de bloqueo epidural a dispensar en la Unidad del Dolor de la propia Clínica. En 2 de Febrero de 2004 se emite informe clínico por facultativo especialista en cirugía ortopédica y traumatología, haciendo constar que la paciente refiere dolor lumbar con irradiación hacia ambas piernas, que en la derecha irradia hasta el tobillo sin parestesias, y en la izquierda alcanza el tercio proximal del muslo con parestesias ocasionales, apreciándose una movilidad lumbro-sacra restringida y dolorosa, así como disminución de fuerza en la dorso-flexión del pie derecho, aconsejando agotar las posibilidades de un tratamiento conservador y, de no obtenerse alivio de síntomas, plantear una revisión quirúrgica de la zona fusionada. En todo caso, se consideró aconsejable la retirada de la instrumentación pedicular. Por el mismo facultativo se emite nuevo informe en 3 de Abril de 2006, constatando que la paciente había sido revisada en varias ocasiones, refiriendo una situación similar a la que presentaba en su primera consulta, sin haber empeorado clínicamente, y sin otros datos distintos en la exploración que los referidos en la anterior, reiterando el diagnóstico de lumbalgia con dolor referido a ambas piernas, de mayor intensidad derecha y con claro predominio de dolor lumbar por sospecha de pseudoartrosis post-fusión lumbo-sacra. El informe relata haber realizado una nueva intervención quirúrgica en 30 de Marzo de 2006, con retirada del implante previo, apreciándose cierto grado de movilidad en L4-L5 y más dudoso en L5-S1, por lo que se considera oportuno la reartrodesis de ambos segmentos, colocando injertos de cresta ilíaca derecha. Se asocia instrumentación con sistema pedicular de titanio.

Se imputa al facultativo demandado una actuación negligente, con infracción de la lex artis, determinante de secuelas dolorosas, limitación de movilidad, dificultades para la deambulación y pérdida de fuerza, y se destaca que alguno de los implantes colocados sobrepasaba la cortical anterior de los cuerpos vertebrales, según informe TAC lumbar fechado en 19 de Septiembre de 2003.

La sentencia dictada en la primera instancia analiza la excepción de prescripción de la acción, opuesta por los demandados don Ismael y Clínica Ruber, S.A., razonando que la cuestión debe dilucidarse en función de la naturaleza jurídica (contractual o no) de la relación entablada entre el perjudicado, de un lado, y el facultativo y la clínica demandada, de otro lado; concluyendo que en el presente caso doña Carmela ha accionado, exclusivamente, con causa en la responsabilidad extracontractual, contra el médico que la atendió y la clínica donde se efectuó la intervención quirúrgica, y no contra la compañía Adeslas, entidad médica con la que sí existía un contrato de asistencia médica, en cuyo cuadro se encuentran tanto el doctor como la clínica. Se declara probado que el último tratamiento aplicado a la actora es el rehabilitador, que finalizó en Diciembre de 2003, así como el prestado en la Unidad del Dolor, también en Diciembre de 2003, sin tratamiento alguno desde esa fecha, pues sólo constan revisiones a la paciente en las que presenta una situación similar a la primera consulta, sin empeoramiento clínico. Por todo lo cual, se entiende que desde Diciembre de 2003 no se practica acto médico alguno a la actora relacionado con los hechos de que deriva la negligencia médica (la intervención quirúrgica de 23 de Abril de 2003), hasta la nueva intervención habida en 30 de Marzo de 2006, después de la cual se presenta la demanda en 18 de Octubre de 2006, de donde se aprecia un intervalo de inactividad (Diciembre de 2003 a Marzo de 2006) superior a dos años. El plazo de la prescripción se computa desde la curación definitiva, o la consolidación de las secuelas (en Diciembre de 2003), y a tal efecto la mera existencia de dolor no se reputa secuela, al margen de que carece de objetivación por tratarse de un concepto subjetivo, por lo que debe entendersetranscurrido con exceso el plazo de prescripción previsto en el art. 1968 Cc . respecto de ambos demandados. Por todo lo cual, se acoge la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y se desestima la demanda.

SEGUNDO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Carmela , argumentando que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 Cc ., en relación con su art. 1101 , y arts. 1968 y 1969 del mismo texto, habida cuenta que la relación establecida entre doña Carmela y don Ismael es de naturaleza contractual, y presupone el pago por la paciente de la prestación recibida del médico a través del cheque médico-quirúrgico.

Sobre la cuestión planteada, no es preciso acudir al principio de unidad de culpa civil (invocado por la apelante), que se resume en el ejercicio...

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