SAP Madrid 694/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:APM:2008:14876
Número de Recurso51/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución694/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

SENTENCIA Nº 694/2008

Ilmas. Sras.:

Presidenta

Dª SUSANA POLO GARCIA

Magistradas

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA

Dª FÁTIMA DURÁN HINCHADO

En Madrid, a 21 de octubre de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 51/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, seguida por un delito de lesiones, contra Pedro Jesús , nacido el 13 de octubre 1976 en Madrid, hijo de Ángel y Adoración, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Raquel Navarro Ramírez; la Acusación Particular de Pablo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolores Hurtado Portellano y con la asistencia letrada de Dña. Mª Victoria Polo Garviz; y el citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Ruiz Resa, y defendido por el Letrado Dn. Gonzalo Gallardo Álvarez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. SUSANA POLO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 147.1 y 150 del Código Penal , de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante elmismo tiempo y costas. Así como que indemnice a Pablo en la cantidad de 54.539,97 euros, más los intereses legales, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por la Acusación Particular, en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando par ale mismo las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas. Así como que el acusado indemnice a Pablo en la cantidad de 48.635,21 euros.

TERCERO

Por la defensa, en igual trámite definitivo, interesó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.

HECHOS PROBADOS

El día 8 de mayo de 2005, sobre las 10,30 horas, cuando se estaba disputando un partido de fútbol, en el campo de Butarque de la localidad de Leganés (Madrid), entre los equipos SP Ávila y el Club Inter Varela, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, perteneciente al primero de los equipos, hizo una entrada al jugador del equipo contrario, Pablo , de 31 años de edad, cayendo por ello éste último al suelo, el cual consiguió levantarse, pese a intentar Pedro Jesús que no lo hiciera para que no pudiera seguir con la jugada, dándole al acusado alguna patada, lo que provocó que mutuamente se dijeran "nada de pataditas", y "nada de entraditas", respectivamente, acto seguido y, cuando ya no estaba Pablo en posesión del balón, Pedro Jesús , inopinadamente le dio un fuerte codazo en la boca, partiéndole los dientes y causándole una herida en el labio, lo que provocó que el jugador fuera expulsado por esta acción y suspendido el partido.

Como consecuencia de estos hechos, Pablo perdió las piezas dentarias nº 21 y 22, lesiones que para su curación precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico con autoinjerto (dental y maxilofacial), llevado a cabo mediante varias intervenciones; las citadas lesiones tardaron en curar 806 días, los cuales Pablo estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de estos hechos Pablo , tuvo unos gastos de extracción de dientes, realización de implantes, autoinjerto, colocación de coronas dentarias, aparatos movible etc., cuyo importe exacto no ha quedado acreditado, así como de 1060 euros, de sesiones de terapia natural, y de realización de un TAC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , precepto que castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental....siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico."

No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 147 CP. es, como todos los incluidos del título III del libro II del CP, un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de forma que dicha relación forma parte del tipo.

En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar", pero la doctrina mas moderna del Tribunal Supremo tiene declarado, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1484/2003, de 10.11 , que "es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia."

Por otro lado, según la STS 26-6-06 , el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándosecon el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.

En los delitos de lesiones, como el analizado, el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexo causal entre una y otro en sus rasgos esenciales, el cual ha quedado plenamente probado en este caso, ya que un codazo en la boca, o incluso en la zona de la cara, trae como consecuencia necesaria, que quien lo propina, acepte la probabilidad...

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