SAP Madrid 633/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:15085
Número de Recurso743/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA Nº 633

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 551/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 743/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Serafin representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, y como demandados-apelados BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL TORRES RUIZ, y ARTIMIL, S.L. que fue declarada en rebeldía en primerainstancia y no se ha personado en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Serafin , contra ARTIMIL S.L. debo condenar y condeno a este a que abone al actor la cantidad de 78.312,41 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas. Absolviendo a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. de las pretensiones contra el formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Serafin se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, entre tras cuestiones, que el 9 de junio de 1998 suscribió el actor con la entidad codemandada Artimil, Sociedad Limitada, un contrato de préstamo por importe de 516.575 francos franceses, endosando a tal efecto un cheque bancario por importe de la referida cantidad de francos franceses, librado por el ciudadano francés, Sr. Plácido . El 10 de junio de 1998, el Sr. Jose Miguel , como legal representante de la codemandada Artimil, descontó dicho cheque en la cuenta bancaria que la referida entidad tenía abierta en la entidad también codemandada Banco de Santander Central Hispano, Sociedad anónima. Llegado el vencimiento del primer semestre, en el cual la codemandada debía pagar al actor los intereses hasta entonces devengados, y no habiéndolo hecho, el actor se dirigió al citado señor Jose Miguel , el cual manifestó que no había procedido a efectuar el pago, dado que resultó impagado por el banco librado al carecer de fondos disponibles a favor del librador. Habiendo solicitado el actor la devolución del cheque en cuestión, el Sr. Jose Miguel manifestó la imposibilidad de devolver el cheque, afirmando, continúa indicando la demanda, que el mismo no estaba en su poder, sino en poder de la entidad codemandada, Banco de Santander Central Hispano. Promovidas diligencias preliminares para la aclaración de los hechos objeto de autos, el legal representante del Banco codemandado manifestó desconocer qué había ocurrido con el cheque una vez que éste resultó impagado, si bien indicó que la operativa normal bancaria es devolver el talón al cedente.

La codemandada, Banco Santander Central Hispano, se opuso a la demanda alegando, en resumen, que el actor pudo haber realizado todas las gestiones necesarias con su deudor para obtener el cobro del cheque sin necesidad de tener físicamente el cheque en su poder, habiendo procedido la entidad bancaria a la devolución del cheque a su cliente una vez que se agotaron las gestiones realizadas para obtener su cobro.

La sentencia que se recurre estimó la demanda con respecto a Artimil, desestimándola con respecto a la codemandada.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Formula recurso el actor solicitando, en primer término, se estime la demanda en lo que se refiere a la codemandada Banco de Santander Central Hispano y, únicamente para el caso de que no se estimase la responsabilidad de la entidad bancaria, solicita se condene a la referida entidad Artimil a pagar además del importe a que ya ha sido condenada, los intereses pactados y los intereses de demora.

Dado que no se cuestiona en esta alzada la procedencia de la condena que recae con respecto a la entidad codemandada Artimil, en el sentido de que no se solicita se deje sin efecto la condena de que ha sido objeto, procede analizar únicamente si de lo actuado se desprende la existencia de algún tipo de responsabilidad por parte de la entidad bancaria codemandada, sin necesidad de entrar a valorar la conducta de la entidad Artimil, dado que la procedencia de su condena, como se decía, no ha sidocuestionada en este recurso, por lo que es de aplicación con respecto a ella lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de aludir a la conducta de dicha codemandada, en lo que sea pertinente para enjuiciar la conducta de la entidad bancaria.

CUARTO

De lo actuado se desprende que la entidad bancaria codemandada, estaba unida con la codemandada Artimil por un contrato de descuento bancario, y sobre la base del mismo la entidad referida entregó el cheque a la entidad bancaria, la cual hizo abono del importe del cheque, tal y como manifiesta la actora en su demanda y reconoce la entidad bancaria en su contestación (folio 61, hecho segundo), si bien posteriormente, en concreto el 25 de noviembre de 1998, y al resultar el talón bancario impagado, procedió a hacer el correspondiente cargo en la cuenta de la entidad Artimil (folio 31). No consta probado, sin embargo, que la entidad bancaria codemandada hiciese entrega a la entidad también codemandada del cheque objeto de autos.

QUINTO

En virtud del contrato descuento, la entidad bancaria descontante, en caso de que el efecto descontado haya resultado impagado, puede resarcirse de su importe, bien accionando contra quien proceda para reclamar su pago, o bien simplemente haciendo el correspondiente cargo en la cuenta del descontatario, pero siempre previa entrega del efecto descontado, ya que la obligación del banco descontante consiste en realizar una diligente gestión del cobro y devolver el efecto descontado en las mismas condiciones de eficacia jurídica que tenía el efecto cuando lo recibió, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006 al señalar: "ya...

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