SAP Madrid 452/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteMARIA PILAR ABAD ARROYO
ECLIES:APM:2008:15527
Número de Recurso329/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución452/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NÚMERO 452

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

  1. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

--------------------------------------------Madrid a 7 de octubre de 2008

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 616/07

procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de esta Capital y seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar; siendo

partes en esta alzada como apelante Alfonso representado por el Procurador Sra. López Cerezo y como

apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de junio de 2008 cuyo FALLO decretó: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfonso con DNI NUM000 (f 2 y 9), como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 CP , a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria genérica (art 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Lo anterior con condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alfonso que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diezdías a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación por considerar la sentencia ajustada a derecho.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 329/08 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 6 de octubre de 2008 , declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS

No se aceptan los que en la sentencia de instancia se declaran probados y expresamente de declaran como tales los siguientes:

Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Alcobendas, de 10.10.06, se dictó auto con acuerdo del siguiente tenor:

"Acuerdo como orden de protección a Magdalena :

La prohibición a Alfonso , que acuda al lugar, donde tiene fijado su domicilio la denunciante, a su lugar de trabajo, y que se acerque a ella en un radio de 200 metros, así como que se comunique por cualquier modo con ella por medio alguno, bajo apercibimiento de que en su caso contrario podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin perjuicio de que puedan adoptarse otras medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de libertad.

La presente medida cautelar perdurará durante la sustanciación de este procedimiento y hasta que sea sustituida por las que en su día, puedan imponerse por sentencia penal firme, o en su caso, se deje sin efecto mediante resolución motivada.

No habiendo lugar a las medidas de carácter civil solicitadas por Magdalena ."

El referido auto fue notificado a Alfonso el 10.10.06 (f 72).

Por el Juzgado de lo Penal nº 17 Madrid de 15.02.07 en la causa seguida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alcobendas en que había sido dictado el referido auto (JR 205/06 ) se dictó sentencia cuyo fallo entre otros extremos disponía: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Alfonso , de los delitos de lesiones en el ámbito familiar de los artículos 153.1º y y 153 y del Código Penal de los que venia siendo acusado.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Magdalena del delito de lesiones en el ámbito familiar de los artículos 153.2º y del Código Penal , del que venía siendo acusada; declarando las costas procesales de oficio.

"Una vez firme la presente resolución quede sin efecto el auto de alejamiento y prohibición de comunicación dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alcobendas de fecha 10.10.06 ". Notificada que fue a Alfonso el 23.02.07, obrando en autos certificación de 19.11.07 en que se refiere que la fecha señalada por la Sección 27 Audiencia Provincial Madrid para deliberación era el 24.01.08 ".

Alfonso con DNI NUM000 , siendo conocedor de los anteriores extremos y con el consentimiento expreso de su mujer, iba todos los días al domicilio de ésta y de sus hijos, sito la C/ DIRECCION000 NUM001 de Alcobendas, estando en unas ocasiones solo sus hijos y en otros también Magdalena .

No obstante lo anterior, cuando así lo hizo el día 18 de noviembre de 2007 sobre las 2 horas 30 minutos, le fue negada la entrada al domicilio por Magdalena quien dio aviso a la Policía Nacional, acudiendo al lugar varias dotaciones , siendo finalmente hallado Alfonso , a unos 15 metros del domicilio, detrás de un árbol por el indicativo Buho-1, integrado por los PPNN NUM002 , NUM003 y NUM004 .

Alfonso había sido condenado por S Jº 1 e Instrucción nº 6 de Alcobendas de 11.05.07, firme en igual fecha como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 468 del Código Penal , en redacción dada por el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dispone:" 1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 ."

Tras la reforma del CP por LO 15/2003, de 25 de noviembre, la pena de prohibición de aproximarse a la víctima o a personas asimiladas, prevista como accesoria en los arts. 48 y 57 CP , es de preceptiva imposición en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cuando la víctima fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP (que sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación porla que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados.

Resulta frecuente que, no obstante adoptada una medida cautelar de alejamiento, la víctima-pariente del art. 173.2 CP , generalmente cónyuge o pareja sentimental, conviviente o no, del acusado, decide seguir su relación con el agresor, consistiendo que éste se le acerque e, incluso, volviendo a convivir con él. Relación y convivencia que mantiene tras la condena y ejecución de la pena accesoria de alejamiento, que es de imperativa imposición, sea cual sea la voluntad de la victima respecto de ella.

Estamos ante una pena que...

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