SAP Córdoba 228/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2014:429
Número de Recurso439/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 1ª-CIVIL

SENTENCIA NÚM.228/2014

MAGISTRADOS:

Presidente: D.Pedro Roque Villamor Montoro

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.1 de MONTORO

Autos: Juicio Ordinario Núm.284/2011

ROLLO NÚM.439/2014

En Córdoba, a quince de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Augusto, DÑA. Rosaura y DÑA. Agueda, representados por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Lindo Méndez, y asistidos del Letrado

D.Diego J. Notario Fernández, contra D. Fabio y DÑA. Evangelina, representados por el Procurador de los Tribunales D.José Ángel López Aguilar y asistidos del Letrado D.Anfolso Manuel Solis Martín, habiendo sido en esta alzada parte apelante los citados actores, y designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Montoro con fecha 3.2.2014, aclarada por auto de fecha 19.2.2014, cuyo fallo es como sigue: " Desestimando como desestimo la demanda formulada por DON Augusto, DOÑA Rosaura y DOÑA Agueda, representados por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO LINDO MÉNDEZ, contra DON Fabio y DOÑA Evangelina, representados por el Procurador DON JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ AGUILAR, absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 14/5/2014.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Augusto y Dña. Rosaura, como propietarios de la finca registral NUM000 de Montoro (parcela catastral núm. NUM001 del polígono núm. NUM002, sita en el PARAJE000, pago del Madroñal) y como nudos propietarios de la finca registral NUM003 (parcela catastral núm. NUM004 ) así como Dña. Agueda, usufructuaria de esta parcela, apelan la sentencia pronunciada en la instancia que desestima la demanda en su día interpuesta por la que ejercitan una acción negatoria de servidumbre de conducción bajo tierra de energía eléctrica contra D. Fabio y Dña. Evangelina, propietarios de la parcela núm. NUM005 (finca registral núm. NUM006 ).

La sentencia de instancia, tras señalar los presupuestos para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, concluye que estamos ante una serventía por lo que decae el presupuesto básico de la acción, cual es el derecho de propiedad exclusivo de la parte actora sobre aquel terreno, careciendo de legitimación activa para este tipo de acciones. Esgrime el apelante que en el derecho común no existe dicha figura jurídica, que como quiera que los demandados acceden a su parcela por la finca registral NUM007 (y no por el camino litigioso) no tienen derecho alguno sobre el camino, que de existir la serventía lo sería sólo para el derecho de paso de vehículos y personas y no para conducción eléctrica alguna, que el terreno por el que discurre el camino que atraviesa las parcelas de los actores es suyo y que los demandados han ejecutado la zanja e instalación de cableado sin pedir permiso o autorización siendo así que supone una alteración o gravamen sobre la servidumbre de paso de vehículos y personas allí existente.

SEGUNDO

La sentencia apelada considera que estamos ante una franja de terreno que constituye camino privado de titularidad común, sin asignación de cuotas y sin carácter de servidumbre; serventía que, afectante al terreno en que está y por el que discurre enterrada la discutida conducción de energía eléctrica, desvirtúa la acción negatoria ejercitada por el hoy recurrente, quien en demanda acciona con base a la propiedad exclusiva sobre el terreno de que se trata.

No es posible ni procedente confirmar los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada desestimatorios de la demanda, ni asumir la concreta motivación en ella contenida y desarrollada, sino que, vistas las alegaciones de las partes y los medios de prueba practicados en el acto del juicio deben de ser acogidos los pedimentos de la demanda.

La serventía es una institución típicamente canaria, (también regulada en el derecho Navarro) que obedece al fraccionamiento de la tierra y a la necesidad de proporcionar a todas las fincas alejadas de los caminos públicos un acceso ajustado a sus necesidades, eminentemente agrícolas en la época en que se crearon la mayoría de estos pasos. La serventía se forma, materialmente, mediante la cesión de los propietarios de las fincas que la precisan de parte de sus respetivos terrenos, para constituir una franja común que discurre por sus linderos; frente a las servidumbres de paso, que discurren sobre una determinada finca (predio sirviente), gravándola pero si alterar su titularidad, para permitir al/los propietario/s de otra/s (predio dominante) un paso necesario, que integra un derecho real que afecta, gravándola, a la propiedad ajena, la serventía supone un derecho común de propiedad, una de cuyas manifestaciones, lógicamente, es la del uso y aprovechamiento del paso. En los supuestos de serventía, como tiene declarado el Tribunal Supremo desde su sentencia de 10 de julio de 1985, y de la Audiencia de Tenerife en numerosas resoluciones (por citar solo algunas, la de 17-10-85, 23-7-90, 13-7-94, 5-12-97 y 10-10-98), el derecho de paso se materializa a través de un camino que no es propio ni exclusivo de cada propietario de los terrenos por los que discurre, sino común de todos los titulares de las fincas colindantes a las que sirve de acceso, "de modo que la serventía crea una especie de comunidad sobre el espacio ocupado por el camino, de la que forman parte dichos titulares, sin que, en consecuencia, pueda hablarse de situación de predio dominante y de predio sirviente, al contrario que en los casos de verdaderas servidumbres legales".

En este procedimiento, ya en la contestación se utilizó el término serventía, pero no sólo se olvida que la serventía se constituye sobre terrenos de la propiedad particular de varios colindantes, por lo que presupone la existencia de su necesidad y utilidad como medio de acceso a la casa o finca de los demandados, lo que no se aprecia en el caso de autos, sino que es una institución que no cabe aplicar en derecho común. Es cierto que también hay caminos públicos, abierto al paso general de personas, que no forman parte de ninguna de las fincas que los bordean, ni tienen los propietarios de dichas fincas mejores...

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