SAP Ciudad Real 67/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2014:625
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00067/2014

Rollo de Apelación Juicio de Faltas 62/2014.

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CIUDAD REAL.

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas 185/2012.

Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA 67/2014

En Ciudad Real, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 62/2.014, dimanante del juicio de faltas núm. 185/2.012 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Ciudad Real, en el que son partes, como apelante, Blanca ; como adherida a la apelación Mapfre Familiar S.A.; como apelada Inmaculada y Axa Seguros Generales; sobre lesiones por imprudencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. Cinco de Ciudad Real con fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " Que debo absolver y absuelvo a Dña. Inmaculada de la falta que se le imputa, con reserva de acciones civiles correspondientes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Blanca solicitando, en base a las alegaciones que expresa, la revocación de la resolución recurrida y la condena de la denunciada Inmaculada como autora de una falta del artículo 621.3 del C. Penal con expresa reserva de acciones civiles. Admitido el recurso a trámite se evacuó traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo Mapfre Familiar y oponiéndose a ello la denunciada y la entidad aseguradora Axa de Seguros Generales en base a las alegaciones que constan en su escrito solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia a los oportunos efectos.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado-Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a la denunciada de la falta del artículo 621.3 del C.P . al considerar, en síntesis, que la conducta antirreglamentaria consistente en no poder frenar y golpear por alcance al vehículo que le precede no es subsumible en el ilícito penal referido sino que en el civil todo ello en función de la intensidad, la relevancia y las circunstancias del caso pues otra cosa vulneraría el principio de intervención mínima.

Decisión que es impugnada por la denunciante por infracción del citado precepto legal al entender que la negligencia en la conducción que deriva en la producción de lesiones merece ser incardinada en el citado precepto.

A ello se adhiere la compañía aseguradora Mapfre Familiar, entidad aseguradora del vehículo conducido por la denunciante, y se oponen la denunciada y Axa alegando que los hechos enjuiciados son atípicos, tal y como lo razona la sentencia, al producirse por culpa levísima y que, en todo caso, no son incardinables en la referida falta al no haber precisado tratamiento médico o quirúrgico para su curación.

SEGUNDO

El único motivo de impugnación es, por tanto, la infracción de precepto penal, partiendo del sustrato fáctico que la sentencia declara probado. El debate se circunscribe a determinar si la conducta de la denunciada se subsume en la falta del artículo 621.3 del Código Penal o en la culpa levísima a la que alude el artículo 1.902 del Código Civil, lo que impone realizar algunas consideraciones previas acerca del espinoso tema de hasta dónde alcanza o puede calificarse una conducta negligente como penalmente sancionable y cuándo ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil, de la culpa extra-contractual o aquiliana, sin que nuestra función se extienda, caso de que entendamos que la conducta del acusado es penalmente atípica, a analizar si la misma integra o no un caso o supuesto de culpa civil.

Este tema ha sido analizado por esta Audiencia en diversas resoluciones y por citar la más reciente la de 28 de noviembre de 2.013 dónde textualmente se dijo "La respuesta nos traslada necesariamente a reseñar que para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a la civil -como acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente, daño, nexo causal y falta de la previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador de riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles prevenibles y evitables- es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas de convivencia o experiencia, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración en peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias de 22-IX-1995, 14-II-1997, entre otras). En base a ello el Tribunal Supremo tiene establecido, con la uniformidad y...

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