SAP Baleares 264/2014, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2014
Fecha18 Junio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 39/14

Autos nº 710/12

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 264/2014

En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre nulidad matrimonial, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante Dª Eulalia, siendo su Procuradora Dª TERESA BLANCO FERNÁNDEZ y su Abogado D. Raimundo Zaforteza Fortuny, y como parte demandada- apelada Dª Inmaculada, representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y defendida por el Abogado D. Juan Alemany Rosselló, siendo parte el Ministerio Fiscal ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 30 de septiembre de 2013 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad matrimonial, seguidos con el número 710/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Teresa Blanco en nombre y representación de Da Eulalia contra Da Inmaculada y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a declarar nulo el matrimonio celebrado entre D° Carlos Antonio y Da Inmaculada

. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

PRIMERA

INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE POR INFRACCIÓN DE NORMAS IMPERATIVAS: AUSENCIA DE LA ESENCIAL E INEXCUSABLE AUDIENCIA RESERVADA, PERSONAL Y POR SEPARADO DE LOS CÓNYUGES.

La Sentencia de instancia reconoce la falta de práctica de la Audiencia Reservada, Personal y por separado respecto de D. Carlos Antonio, pese a lo cual desestima la pretensión deducida por esta parte, en el sentido de que se declare la inexistencia del matrimonio celebrado en peligro de muerte.

La sentencia yerra al formular el trascrito razonamiento, habida cuenta ese trámite -de naturaleza sustancial- tiene carácter esencial e inexcusable en todo matrimonio, con mayor razón -si cabe- en el celebrado en peligro de muerte.

Así resulta, sin género de dudas, tanto de las normas aplicables a la materia, como de la constante y pacífica doctrina, a la que la sentencia apelada omite toda referencia.

A la luz de lo anterior, resulta incontrovertible la procedencia de revocar la sentencia apelada y declarar la inexistencia del matrimonio en peligro de muerte de D. Carlos Antonio con la demandada, por no haberse realizado un trámite esencial e inexcusable: la Audiencia Reservada, personal y por separado.

Item más, no podemos dejar de destacar que sorprendentemente el Ministerio Fiscal -a quien incumbe la defensa de la legalidad y del orden público y al que el TC (por todos, Auto 63/1997 ) califica de "parte imparcial"- ha solicitado la desestimación de la demanda, sin molestarse siquiera en hacer alusión en su escrito de conclusiones a la denunciada ausencia de práctica de la Audiencia Reservada.

SEGUNDA

RESERVA MENTAL: MATRIMONIO DE CONVENIENCIA O DE MERA COMPLACENCIA, FINES DEL MATRIMONIO, SIMULACIÓN ABSOLUTA Y NULIDAD DE PLENO DERECHO.

Yerra igualmente la sentencia apelada cuando afirma que esta parte interesó la declaración de nulidad de pleno derecho del matrimonio sobre la base de alegar reserva mental únicamente en relación con la demandada, Sra. Inmaculada .

Ello no es así. Basta leer la demanda y examinar lo actuado para constatar que esta parte interesó la declaración de nulidad radical y de pleno derecho del matrimonio por reserva mental de ambos contrayentes o, cuando menos, por reserva mental de D. Carlos Antonio .

Lo cierto es que la Juez a quo -con pleno acierto- considera probado que D. Carlos Antonio se casó con la finalidad de que la demandada (Doña Inmaculada ) cobrara la pensión de viudedad.

Así, la Juzgadora de instancia si bien concluye que "no ha quedado acreditado de forma absoluta que la voluntad de la Sra. Inmaculada estuviera encaminada, de modo exclusivo, a obtener beneficios hereditarios o sociales"; por el contrario, por dos veces reconoce sin ambages cuál fue la única finalidad perseguida por

D. Carlos Antonio : "para que ésta cobrara la pensión de viudedad".

La Juzgadora a quo probablemente no ha advertido que, al formular los transcritos razonamientos, viene a reconocer -con toda razón y pleno fundamento- tanto la existencia de reserva mental cuando menos en el Sr. Carlos Antonio -con la consiguiente simulación absoluta-, como que el matrimonio celebrado con la expresada finalidad debe calificarse como de conveniencia o de complacencia, siguiendo la terminología de la Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006.

Baste ahora reseñar un aspecto que, aunque obvio, ha sido preterido por el Ministerio Fiscal: los actos y negocios jurídicos nulos de pleno derecho no son susceptibles de confirmación, convalidación, ratificación o conversión.

Decimos lo anterior porque el Ministerio Público, en su escrito de conclusiones, afirma: Y por último, destacar que al preguntarle a la actora, Dª Eulalia, madre del Sr. Carlos Antonio, el por qué no había manifestado nada a la Juez del Registro Civil de lo alegado en la demanda, nos dijo que "quiso respetar la voluntad de su hijo", pues si la propia madre pensaba y manifestó que esa era la voluntad de su hijo, casarse, resulta claro que no existió falta de consentimiento.".

El "argumento" rezuma una clamorosa inconsistencia, tanto porque tratándose de un matrimonio radicalmente nulo no cabe su confirmación o convalidación, como porque las normas aplicables a la celebración del mismo son imperativas, indisponibles y de orden público, lo que tiene su natural reflejo en los preceptos reguladores del presente proceso, especial y no dispositivo ( arts. 751 y 752 LEC y concordantes).

TERCERA

NULIDAD DEL MATRIMONIO POR FALTA DE CAPACIDAD DEL SR. Carlos Antonio .

La sentencia apelada, en el Fundamento Tercero, desgrana las razones que sustentan la de declaración de nulidad matrimonial por capacidad de D. Carlos Antonio .

Es desacertada la conclusión alcanzada por la Juez a guo pues, precisamente a la luz del material probatorio incorporado a los autos, valorado en su conjunto y con la debida ponderación cualitativa entre unos y otros medios, no cabe apreciar ese déficit de acreditación a que alude la sentencia de instancia como fundamento de su decisión.

Habida cuenta la materia objeto de controversia -la capacidad del contrayente al tiempo de la celebración-, está fuera de discusión que en el presente proceso debe concederse absoluta primacía a la prueba pericial y, en particular, a la practicada por los especialistas en la materia (Psiquiatras, Neurólogos y Neuropsicólogos).

Ello conlleva la inevitable subordinación cualitativa de cualesquiera otras probanzas, ya se trate de la declaración testifical de médicos no especialistas, ya de otros deponentes sin titulación específica.

Decimos lo anterior porque la sentencia de instancia desacierta cuando prescinde de esa obligada jerarquización y distinta evaluación entre unas probanzas y otras, y las sitúa todas en un plano de absoluta igualdad, con el consiguiente olvido de que la igualdad rectamente entendida exige tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales.

Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia mediante la que, revocando la apelada, se declare inexistente y nulo de pleno derecho el matrimonio civil celebrado el día uno de febrero de 2012 entre D. Carlos Antonio y Doña Inmaculada, por cualquiera de las causas invocadas; ordenando la práctica de las actuaciones pertinentes para la más plena efectividad de dicho pronunciamiento.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO .- Por la parte apelada fue propuesta en esta alzada prueba testifical-pericial de la Juez encargada del Registro Civil de Palma, así como pericial; siendo la misma denegada mediante auto obrante al Rollo de apelación; siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la correspondiente deliberación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora,...

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