SAP Valencia 102/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:2035
Número de Recurso994/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000994/2013

RF

SENTENCIA NÚM.: 102/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diez de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000994/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000427/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Lorena, representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO LLOPIS AZNAR, y asistido del Letrado ARCADI SALA-PLANELL ESQUE y de otra, como apelados a BNP PARIBAS ESPAÑA SA representado por el Procurador de los Tribunales ANA MARIA GARCIA DARIAS, y asistido del Letrado MAXIMILIANO VILLAJOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lorena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 11/9/13, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la presente demanda formulada por DOÑA Lorena, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Sergio Llopis Aznar, contra BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A., representado/ a por el/la Procurador/a D./D.ª Ana María García Darias, debo: 1) desestimar la acción de nulidad absoluta de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas; 2) declarar la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato u órdenes de compra de participaciones preferentes;

3) absolver y absuelvo a dicha demandada de las demás pretensiones contra ella formuladas. 4) sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lorena, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 11 de septiembre de 2013 que desestimaba la demanda interpuesta por Lorena contra BNP PRIBAS ESPAÑA SA desestimando la acción de nulidad absoluta de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, declarando la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato u órdenes de compra de participaciones preferentes, y absolviendo a la demandada de las demás pretensiones contra ella formuladas, sin expresa imposición de costas; considerando en esencia que la información proporcionada por la entidad bancaria fue suficiente sobre el producto de que se trata, que había venido efectuando, la demandante, operaciones similares, con alto riesgo, con asesoramiento de su esposo, que tenía mayor conocimiento de temas financieros y era más experto, que venía invirtiendo en estos productos desde 2001, que en 2006 los indicadores sobre la entidad bancaria a que se referían estas participaciones no eran negativos, y finalmente, que es contrario a la buena fe el actuar de la demandante, que posee otras participaciones preferentes sobre las que no alega error o engaño, respecto de las cuales sí obtiene beneficios, alegando aquel, en relación con las presentes al soportar pérdidas en cuanto a las mismas.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandante, que alegó los siguientes motivos de recurso:

Errónea valoración de prueba: Suscribió un producto sin que se explicaran las características del mismo, y cuyo consentimiento prestó en forma viciada, incumpliendo sus requisitos de información. La demandada no ha acreditado que proporcionaba la información suficiente, y el debate se ha centrado en que había adquirido anteriormente otras participaciones preferentes, en un contexto de relación de confianza de muchos años.

La actora no es experta inversora, habiéndose dedicado a tareas de secretaria en Telefónica durante su vida laboral. Suscribió la orden de compra de varias participaciones preferentes, comercializadas por la demandada, se vio sorprendida por la falta de liquidez del producto, tras estallar la crisis de 2008. Existía gran relación de confianza. Estuvo contratando varios productos, siempre creyendo que lo que se presentaba era "eminentemente renta fija y acciones". La entidad bancaria no ha aportado nada más que las órdenes de compra, lo que prueba que no existe ningún tipo de información adicional más allá de la denominación y la rentabilidad. La demandante no ha sido consciente hasta la contestación a la demanda de que tenía otros productos similares a este. Si no ha reclamado ha sido por desconocimiento, pues la información siempre era la misma. Después de la contratación buscó asesoramiento pues no sabía qué eran las preferentes, resultando sorprendida en su buena fe. A fecha de hoy, lo adqurido tiene rentabilidad "0" al referirse a uno de los bancos islandeses que se declaró en quiebra, desapareciendo cualquier tipo de capital al respecto. El marido de la demandante, que la asesoró, supuestamente, también se ha visto sorprendido y también ha reclamado, porque había depositado su capital en participaciones preferentes de LANDSBANSKI ISLANDS. El banco intenta trasladar sus obligaciones de diligencia y transparencia a sus clientes, y es la entidad la que tiene el deber de informar. No es reprochable que quisiera la máxima rentabilidad: era inversora confiada, no experta. No se informó que era producto perpetuo. El abuso se produjo durante años, ya que creían ciegamente en su gestor de la entidad, que les proporcionaba una lista de productos, que debían ser líquidos y poder recuperarse en cualquier momento. La actora no pudo ser consciente del riesgo asumido, hasta que este se hizo evidente. La información fue insuficiente, desdibujada y resaltando lo positivo; y considera que tenía la entidad interés directo en comercializar por lo que percibía comisiones. Toda la documentación se entregó sin la antelación debida, sin explicación bastante, y la carga probatoria de tal extremo compete al banco.

Sobre la valoración de la prueba en el acto del juicio. Debió haberse explicado que nos hallamos ante un instrumento financiero por el que la entidad capta más recursos propios, y que cotiza en la bolsa de Amsterdam, por ejemplo. La documentación precontractual brilló por su ausencia. Admite que se han cobrado generosos cupones, pero no se le advirtió del riesgo ni de las consecuencias. La actora deja claro que creía que era un producto seguro y recuperable. Nunca entendió ni se explicó que podría perder el capital invertido.

Incumplimiento de la legislación vigente. Parte la recurrente de que la normativa MIFID no es aplicable, pero sí la regulación precedente de la LMV, y no se cumplió ni con los requisitos de información, ni en cuanto la documentación a entregar.

Error en el consentimiento, y la debida resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios. El error es esencial y es excusable. No es un profesional. No es un producto habitual, se le comercializó como un depósito, sorpresivamente, existiendo multitud de reclamaciones relativas a estos productos. En cuanto a la resolución conforme el 1124 CC se considera que se han incumplido obligaciones de diligencia y transparencia, conforme el artículo 79 LMV y normativa relacionada.

No existe caducidad de la acción, apreciada por el Juzgador, al tratarse de producto perpetuo.

Sobre la carga de la prueba, porque entiende que el demandante no ha de probar el error en que funda la nulidad del contrato, En cualquier caso, la entidad demandada está pasivamente legitimada, porque comercializó, y le es imputable la falta de información con los resultados indicados. En definitiva, solo hay orden de compra, no consta infomación previa, ni folleto, ni asesoramiento pleno, cuando adquirieron, por asesoramiento activo del banco, participaciones preferentes.

Tras invocar distintas resoluciones en la materia, concluyó que se trataba de un producto de alto riesgo para un cliente minorista, que solo pretende cierta rentabilidad a sus ahorros, y son inadecuados para estas personas sin formación inversora, siendo, sin embargo, la orden de compra del producto la única información recibida, sin resumen alguno del folleto de la emisión, y comercializándose como de renta fija, sin serlo. Se contrató en la confianza de que eran bien asesorados, y sólo puede admitirse tal contratación si se cuenta con la información necesaria para adoptar las decisiones adecuadas, solicitando la...

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