SAP Asturias 19/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2005:3363
Número de Recurso701/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 513/05

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a once de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1082/04 , Rollo núm. 701/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón ; entre partes, como apelante D. Lorenzo representado por el Procurador Sra. Hurtado March bajo la dirección letrada de D. Ignacio Fernández-Jardón Fernández , como apelante DOÑA Esperanza , representado por el Procurador D. Sr. Rodríguez Viñes bajo la dirección letrada de D. Pablo González López y como apelante DOÑA Susana , representada por la Procuradora Sra. Laviada Menéndez y bajo la dirección letrada de D. Jose Manuel Bernardo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha catorce de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Hurtado March, actuando en nombre y representación de D. Lorenzo , contra Esperanza y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Viñes y Susana , representada por la Procuradora Sra. Laviada Menéndez: 1º- debo declarar y declaro la ineficacia del auto de declaración de herederos abintestato dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Gijón de fecha 24 de noviembre de 1980 , por el que se declaraa las demandadas herederas de D. Rafael , ordenando la inscripción de tal ineficacia en cuantos registros resulte necesario. 2º- debo declarar y declaro al demandante único y universal heredero abintestato del referido D. Rafael . 3º- debo condenar y condeno a las demandadas a restituir al demandante los bienes reseñados en los apartados b)2, c)4 y c)6 del hecho tercero de la demanda; así como a restituir el precio actualizado con arreglo al IPC, de los bines inmuebles enajenados que, asimismo, figuran en dicho hecho tercero. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de respectivas de D. Lorenzo , DOÑA Esperanza y DOÑA Susana se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Lorenzo ejercita en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acciones acumuladas, por las que solicita: 1º- Se declare la nulidad de pleno derecho del Auto de declaración de herederos abintestato dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón con fecha 24 de noviembre de 1980 (autos 385/1980 ), por el que se declara a las demandadas Dª Esperanza y Dª Susana , únicas y universales herederas de D. Rafael ; ordenando la inscripción de dicha nulidad en cuantos registros sea necesario; 2º- Se declare al demandante único y universal heredero abintestato de D. Rafael ; 3º- Se condene a las demandadas a restituir al demandante los bienes reseñados en los apartados b)2, c)4 y c)6 del hecho tercero de la demanda, así como a restituir el equivalente pecuniario de los bienes pertenecientes a la herencia que han sido enajenados, todo ello según se indica en el apartado 2 del hecho cuarto de la demanda y de conformidad con la aplicación de las bases allí indicadas o, alternativamente, de conformidad con cualesquiera otras bases razonables y justas para la actualización de las magnitudes económicas contempladas en el pleito y cuya conveniencia de aplicación surja en el curso del procedimiento; y 4º- Se condene a las demandadas al abono de las costas procesales causadas.

Las demandadas comparecieron y se opusieron a las pretensiones en su contra deducidas, por lo que solicitaron la íntegra desestimación de la demanda.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la ineficacia del Auto de Declaración de Herederos Abintestato dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón con fecha 24 de noviembre de 1980 (autos 385/1980 ), por el que se declara a las demandadas Dª Esperanza y Dª Susana , únicas y universales herederas de D. Rafael , ordena la inscripción de dicha nulidad en cuantos registros sea necesario, declara al demandante único y universal heredero de D. Rafael , y condena a las demandadas a restituir al actor los bienes reseñados reseñados en los apartados b)2, c)4 y

c)6 del hecho tercero de la demanda, así como a restituir el precio, actualizado con arreglo al IPC, de los bienes inmuebles enajenados que figuran en dicho hecho tercero; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación el demandante, por entender que en la condena a restituir al actor el valor de los bienes de la herencia de D. Rafael , que ya no obran en poder de las demandadas, ha aplicado incorrectamente el criterio de valoración del artículo 197 del Código Civil , cuando el que debió aplicarse es, a su juicio, el del artículo 847, y que, aun en el caso de que resultase aplicable el artículo 197, los bienes debieran sustituirse por su valor en el momento de la devolución..

Dª Susana recurre también en apelación la indicada Sentencia, impugnando, en primer término, la cuantía de la demanda, y solicitando que se deje sin efecto el pronunciamiento por el que se les condena, a ella y a su hermana, a restituir los bienes y el precio actualizado de los bienes de la herencia que ya no se encuentran en su poder, por entender que el Auto de Declaración de Herederos de 24 de noviembre de

1.980 era válido y eficaz en la fecha en que se dictó, su ineficacia solo surte efectos desde la fecha de la Sentencia que la declara, y, era, por tanto, justo título a efectos de adquirir la propiedad de los bienes por usucapión.

Dª Esperanza , por su parte, interpone también recurso de apelación, en el que reproduce la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y, en cuanto al fondo, por entender que la "ineficacia" del Auto de Declaración de Herederos, que se declara en la Sentencia apelada, deriva de su"anulabilidad", no porque fuese nulo de pleno derecho; reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva, insistiendo en que ella era poseedora de los bienes hereditarios, no a título de heredera, sino en concepto de dueña, en base a un título válido y eficaz, cual es la Escritura de Partición de Herencia de fecha 14 de julio de 1.981, cuya validez y eficacia ni siquiera ha sido impugnada, y que al tiempo en que se declara la ineficacia del Auto de Declaración de Herederos, ya no es poseedora de algunos de los bienes de la herencia, por haberlos enajenado, por títulos también validos y eficaces, cuya nulidad tampoco se ha solicitado, por lo que nada tendría que restituir; y, por último, sostiene que el precio obtenido en su día por los inmuebles enajenados, tendría la consideración de bien mueble, por lo que las demandadas lo habrían adquirido en propiedad por usucapión, y, en cualquier caso, si el derecho de las demandadas proviniese del Auto de Declaración de Herederos y no del título de partición, habrían adquirido las demandadas los bienes por usucapión, al ser aquélla justo título para prescribir el dominio.

SEGUNDO

La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que reproduce Dª Esperanza en relación con la acción de petición de herencia, debe ser desestimada, como lo fue con acierto en el acto de la audiencia previa, y también en la Sentencia, pues el hecho de que en el suplico de la demanda no se cuantifique el equivalente pecuniario de los bienes hereditarios enajenados por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • 17 Octubre 2006
    ...con fecha 11 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª), con sede en Gijón, en el rollo de apelación nº 701/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1082/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de febrer......
  • SAP Valencia 477/2009, 23 de Julio de 2009
    • España
    • 23 Julio 2009
    ...de al acción por la confirmación de sus propios actos. Arts. 1309 a 1314 CC . En cuarto lugar la prescripción adquisitiva pues según SAP Asturias 11-11-05 .Solicitando la revocación y desestimación de la Notificada la Sentencia, DON Jose Pablo previa preparación interpuso recurso de apelaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR