SAP Asturias 248/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2006:2107
Número de Recurso145/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 248/06

ROLLO: RECURSO DE APELACION ( LECN) 0000145 /2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Doña Paz Fernández Rivera González

En Oviedo a, 23 de Junio de 2006

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 0000054/2005 , procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 0000145/2006, entre partes, como Apelante/s AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO, y como Apelado/s MUEBLES EL CASTRO S.L.,Representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. GARCIA SANCHEZ, y bajo la dirección letrada de D. Millán . TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Representada y Asistida por el Letrado de la SEGURIDAD Social. ADMINISTRACION CONCURSAL (MUEBLES EL CASTRO, S.L.), Administrador D. Augusto y bajo la dirección Letrada de D. JAVIER ORDOÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado DE LO MERCANTIL Nº 1 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de Mayo de 2005 ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" "Que desestimando la impugnación formulada por la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la Administración concursal, debo declarar y declaro no haber lugar a realizar el pronunciamiento solicitado.Por otra parte, estimando parcialmente la impugnación formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debo declarar y declaro que en lo que respecta al crédito reconocido a favor de Don Gerardo , deberá éste ser calificado como privilegiado general ex. Art.91-1º L.C ., sin que haya lugar a realizar el resto de pronunciamientos solicitados.

No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se formulo PROTESTO, a los efectos del art. 197.3 de la Ley Concursal , por la ABOGADA DEL ESTADO, y recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO

Solicitada la práctica de prueba, de conformidad con el Art. 464-2 LEC y de acuerdo con el turno establecido se señala la vista del presente recurso de Apelación para el día 12 de Junio de 2006, a las 10,40 horas de su mañana.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo que califica uno de los créditos detentados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en el marco del concurso de la sociedad MUEBLES EL CASTRO SL, en concreto el de las retenciones a cuenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los salarios de sus trabajadores correspondientes al último trimestre del año 2004, como crédito del concurso, atendiendo a que la declaración de éste se produjo el 21 de diciembre de ese año. La pretensión es que dicho crédito se considere como contra la masa. Debe señalarse que esta impugnación de la AEAT, pese a referirse a sentencia dictada en un procedimiento incidental de fase anterior a la aprobación del convenio, se enmarca en el recurso de apelación directo que planteó dicha Agencia contra la sentencia de aprobación de dicho convenio (aspecto éste que va a merecer atención individualizada, y explicación que parece necesaria, más adelante, en concreto en el fundamento de derecho segundo), una vez presentada con toda corrección la protesta contra aquella resolución de las fases iniciales, y antes de formular apelación contra la que aprobaba el mencionado convenio.

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que inicialmente formuló idéntica protesta contra aquella resolución, al amparo del nº 3 del artículo 197 de la Ley Concursal (LC ), no llegó a presentar posteriormente recurso de apelación contra la segunda (la que aprobaba el convenio, de acuerdo con el nº 4 del mismo precepto), motivo por el cual no pudo tenerse a dicha parte como apelante.

SEGUNDO

Si bien el motivo de recurso que se acaba de exponer constituye el único que debe resolverse, la congruencia de esta sentencia obliga a contemplar con carácter previo un aspecto formal que apunta una de las partes apeladas, en concreto la representación de la entidad concursada, de enorme trascendencia dada la regulación específica de la impugnación que sobre resoluciones dictadas en incidentes concursales prevé la nueva Ley Concursal, la L. 22/2003, de 9 de julio.

Dice en su oposición a la apelación que dicho recurso no debió ser admitido a trámite, puesto que de conformidad con el artículo 197. 3 de aquella Ley , la sentencia dictada en este incidente no permite recurso de apelación inmediato, sino tan solo el mediato consistente en protesta que conduciría a reproducir su contenido en la apelación más próxima, dándose la circunstancia -apunta la parte- de que la sentencia que aprobó el convenio no ha sido impugnada y por tanto alcanzó firmeza. Ello significa que se ha omitido un requisito que habría sido necesario para posibilitar lo que en estos momentos, y por camino inadecuado procesalmente hablando, se intenta.

Ahora bien, en el resumen de los hechos que se hace en el escrito de quien se opone a este recurso se recogen estos datos, debidamente acreditados: a) Sentencia dictada en incidente concursal nº 54/2005 , de calificación del crédito que se discute, con fecha 31 de mayo de dicho año; b) Protesta contra la misma formulada por la AEAT en tiempo y forma; c) Sentencia que aprueba el convenio con fecha 11 de octubre de 2005 ; d) Recurso de apelación de la AEAT con fecha 20 de octubre del mismo año, frente a la sentencia de aprobación del convenio; e) Providencia de 23-11-2005 para subsanar errores sobre preparación del recurso, al no constar los pronunciamientos que se impugnan; f) Subsanación por la AEAT indicando que loque impugna es la calificación como créditos concursales los relativos a retenciones por IRPF en el trimestre en el que se produce la declaración del concurso; g) Providencia de 29-11-2005 en la que se tiene por preparado recurso de apelación contra la sentencia que aprueba el convenio, y da un plazo de 20 días para su interposición; h) El recurso que en estos momentos corresponde resolver se interpone en tiempo y forma expresando que la única cuestión que se discute es la calificación como créditos concursales de las retenciones por IRPF del trimestre último del año 2004, indicando al tiempo que la apelación directa fue contra la resolución que aprobaba el convenio, pero el único objeto de la discusión, formalizado previamente con la protesta, hacía referencia a la calificación de aquel concreto crédito.

Cierto es que el texto del artículo 197. 3 de la Ley 22/2003, de 9 julio , dice que: "Contra los autos resolutorios de recursos...

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