SAP Asturias 657/2000, 27 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2000:4955
Número de Recurso183/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución657/2000
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 183/2000 en autos de Juicio de Cognición n° 395/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Avilés , promovido por DON Rosendo , demandado en primera instancia, representado a efectos de notificaciones por la Procuradora DONA CARMEN GARCIA BOTO, bajo la dirección del Letrado DON OSCAR GONZÁLEZ RODRIGUEZ contra FINANZIA SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A., demandante en primera instancia, bajo la dirección del Letrado DON IGNACIO FERNÁNDEZ- JARDON, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON José Ignacio Álvarez Sánchez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 1 de Avilés, se dictó Sentencia con fecha ocho de febrero de dos mil , cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando pertinente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Urbano Martínez Rodríguez, en nombre y representación de "Finanzia Servicios Financieros, E.F.C., S.A.", contra D. Rosendo , debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de cuatrocientas cuarenta y siete mil ochocientas ochenta y una pesetas (447.881 pesetas), más los intereses moratorios pactados desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición al demandado de las costas causadas en la presente instancia". .

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, conforme al art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y Fallo el día veinte de diciembre de dos mil.-TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad financiera demandante, haciendo uso de la facultad contenida en la póliza de vencer anticipadamente el préstamo reclama las cuotas impagadas, el capital pendiente de pago y los intereses moratorios devengados a la fecha de interposición de la demanda. Frente a esa pretensión se opone el demandado aduciendo que la cláusula de vencimiento anticipado no es válida al estar al dorso del documento y estar firmado éste únicamente en el anverso, con lo que lo adeudado sería únicamente las cuotas vencidas en la fecha de interposición de la demanda. El juzgador de instancia estimó íntegramente la demanda y frente a esa resolución interpuso el prestatario recurso de apelación en el que al motivo de oposición que había articulado en su contestación añade que la cláusula controvertida es nula porcontravenir el art. 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios .

SEGUNDO

El apelante pretende aplicar a las pólizas bancarias lo dispuesto en el art. 3° de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la obligación de ser aceptadas específicamente por escrito las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, precepto que ha sido interpretado en el sentido de exigir que la firma de éste se extiende a continuación de estas cláusulas, no siendo válida la obrante con anterioridad de no existir una clara remisión perfectamente comprensible para el tomador del seguro. Esta cuestión ofrece duda pues esa exigencia no se contiene en los contratos bancarios que han de ajustarse, en los supuestos en que se conciertan con consumidores, como es el caso, a la normativa de la Ley 26/1984 que exige, en el art. 10 a ) que las cláusulas han de redactarse con concreción, claridad y sencillez, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a otros textos que no se faciliten o a los que no se haga expresa referencia.

La póliza litigiosa no responde claramente a estas exigencias pero, en todo caso, al contener antes de la firma del prestatario la indicación de que se rige por las cláusulas especificadas al dorso y leerse sin dificultad este clausulado procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

En orden a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado debe señalarse que la misma ya fue cuestionada por Garrigues por quebrantar el art. 1256 del Código Civil , si bien...

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