SAP Asturias 203/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2005:1592
Número de Recurso123/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 123/05, en autos de JUICIO ORDINARIO 208/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo , promovido por DÑA. Ana María , demandante en primera instancia, contra D. Antonio , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Alvarez Sánchez.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Ana María contra D. Antonio :

  1. ) debo declarar y declaro que este último ha perdido la condición de partícipe de la sociedad civil que explotaba el negocio de hostelería denominado "Bar Control", lo que comporta la disolución de dicha sociedad desde esta misma fecha.

  2. ) cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de mayo de 2005.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Únicamente cuestiona la apelante la fecha en que se produce la pérdida de lascondiciones de partícipe de la sociedad de la que formaba parte junto con el demandado, ya que el Juzgador a quo sostiene que aquélla sólo surte efectos desde la resolución judicial que la declara, mientras que la recurrente pretende que se retrotraigan sus efectos al día 28 de noviembre de 2003 o, al menos, a la fecha de presentación de la demanda que tuvo lugar el 25 de febrero de 2004, ya que en la primera de éstas concurría ya la causa, prevista en los Estatutos, de prohibición de concurrencia y no puede perjudicar a la actora la negativa del demandado a reconocer la existencia de la causa de disolución, obligándole el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales.

SEGUNDO

Los litigantes constituyeron una sociedad civil, sin que aportaran a la misma bienes inmuebles o derechos reales, por lo que pudiera pensarse que,...

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