SAP Burgos 312/2004, 1 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2004:973
Número de Recurso210/2004
Número de Resolución312/2004
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

BURGOS, a uno de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Presidente D.

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, el presente Rollo de Apelación, dimanante de Juicio de Faltas num. 508/03, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos , por falta de DE

LESIONES, contra el Policía Nacional 25029, en virtud de recurso de apelación interpuesto por

Angelina , representada por el procurador Sr. Jalón Pereda, y siendo parte apelada

Alfredo Gómez González, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín y el Ministerio Fiscal.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12/III/04, por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSUNICO.- Sobre las 21:00 horas del día 8 de febrero del 2002 con motivo del establecimiento de un dispositivo policial para la ocupación de un alijo de hachís y detención del portador de la droga, se detecto en el bar Reno de la Calle Vitoria de esta ciudad a un individuo que respondía a las características de lapersona investigada, lo que llevo momentos mas tarde a que dos agentes policiales procedieran a dirigirse al vehículo matrícula KE-....-K aparcado en batería en la calle Antigua de Gamonal, que en ese momento era ocupado por Oscar mayor de edad y con numerosos antecedentes policiales, así como por su compañera sentimental Angelina . En ese momento el vehículo estaba en marcha y pretendía hacer la maniobra de marcha atrás, procediendo los agentes a abrir las dos puertas delanteras del vehículo casi-al tiempo identificándose con placa y en voz como agentes de policía. El conductor del vehículo hizo caso omiso a esta indicación y dando un fuerte acelerón provocó que ambos agentes salieran desplazados hacía atrás varios metros cayendo finalmente el agente de policía n° 16.328 al suelo. A continuación el vehículo inicio maniobra hacía adelante para inmediatamente meter nuevamente la marcha atrás, siendo así que el agente de policía n° 25029 tras gritar el "alto policía" y ver que el conductor del vehículo hacía caso omiso a esta indicación continuó la maniobra de marcha atrás, a escasa distancia del agente de policía que se encontraba en el suelo, y con el fin de evitar que lo atropellase por encontrarse en la trayectoria del vehículo, procedió aquel a efectuar un disparo intimidatorio dirigiéndolo hacía la rueda posterior derecha del vehículo, disparo que desviándose ligeramente hacía arriba no hizo el blanco pretendido sino que atravesando la parte posterior del vehículo llego a impactar a la citada ocupante Angelina . Ante el disparo realizado el conductor rectificó inmediatamente la maniobra dándose a continuación a la fuga.

Como consecuencia de la caída el agente de policía n° NUM000 sufrió lesiones que precisaron asistencia facultativa y por cuyo hecho se ha tramitado el oportuno procedimiento penal. Angelina fue traslada por Oscar a un centro hospitalario, abandonando éste el mismo y no presentándose hasta horas después en la Policía.

Angelina como consecuencia del impacto por arma de fuego sufrió lesiones de las que tardo en curar 107 días de los que 0 fueron de hospitalización y el resto estuvo, impedida para sus ocupaciones habituales, teniendo como secuelas cicatrices:

cicatriz quirúrgica lineal, discrómica en mama derecha de unos 5 cm de longitud, que corresponde a la extracción del proyectil.

cicatriz irregular, discrómica de 2x2 cm en región escapular derecha que corresponde al orificio de entrada del proyectil.

Cicatriz quirúrgica infraaxilar derecha de unos 2x2 cm descrómica, irregular, que corresponde al tubo de drenaje.

Perjuicio estético moderado: (el color de las cicatrices no está estabilizado y es muy probable que en el plazo de un año se note menos).

-FALLO"Que debo absolver como absuelvo al Agente Policial nº 25.029 de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que mediante proveído de fecha 10/V/04, se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos con fecha 18/V/04, turnándose al Ponente con fecha 30/VII/04.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se refiere a quebrantamiento de garantías procesales. Ahora bien, examinado el contenido de este motivo de recurso puede comprobarse que ni existe quebrantamiento de garantía esencial alguna en el proceso, ni en ningún caso se observa afección a derechos fundamentales que pudiera influir en los derechos de alegación, prueba o defensa de la recurrente en los términos del Art. 790-2-2ª L.E.Crim ., en relación con el derecho de defensa del Art.24 C.E . y con el Art. 238 L.O.P.J .Así, al margen de que no se solicita la nulidad del proceso, ni se ha intentado la subsanación en la instancia del invocado quebrantamiento de normas procesales, procede significar que, en efecto, no es una buena práctica forense el retraso en algunas ocasiones en el inicio de las sesiones del juicio oral. No obstante, estos retrasos están justificados en razones de fuerza mayor y derivan no del gusto, ni de la voluntad de los Jueces y Tribunales, sino de la dinámica en la celebración de los procesos. En todo caso, es evidente que iniciar el juicio con retraso sobre la hora prevista ninguna indefensión causa al recurrente, pues pese al retraso en el inicio del juicio oral, éste se desarrolló con normalidad y todas las parte tuvieron plenas posibilidades de alegación y de prueba, y el juicio se desarrolló con plena contradicción e inmediación judicial y con plena documentación en el acta de la sesión.

En lo relativo a las preguntas formuladas a un testigo de la acusación, es necesario indicar que la declaración de pertinencia de las pruebas y de las preguntas es una facultad soberana del Juez o Presidente del Tribunal como manifestación de la facultad de ordenación y dirección de los debates durante el proceso. Al respecto, procede significar, por un lado, que las preguntas al testigo Oscar eran pertinentes y necesarias, pues en relación con su persona se practicó la operación policial que generó el presente proceso y, por lo tanto, las circunstancias de la actividad del testigo, de sus antecedentes y de su actuación al no detenerse cuando fue interceptado por los agentes policiales, eran de relevancia para conocer la necesidad y proporcionalidad de su intervención profesional. Por otro lado, procede recordar que la impugnación contra las decisiones del Juez o Presidente en relación con la formulación de preguntas a los testigos, sólo es posible cuando se desestima la pregunta por alguna de las causas del Art. 709 L.E.Crim ., en relación con el Art. 721 L.E.Crim ., pero no se admite recurso cuando se permita la formulación de la pregunta por entenderla pertinente y adecuada al objeto del proceso.

SEGUNDA

El segundo motivo de impugnación se fundamenta en error en la valoración de la prueba y con ese fundamento interesa la recurrente la condena del acusado como autor responsable de una falta de imprudencia del Art. 621-1 C.P ., puesto que resultó absuelto en la Primera Instancia. Pretensión condenatoria que se fundamenta, como se indica en la exclusiva invocación, conforme al Art. 790 L.E.Crim ., de error en la valoración de la prueba y en la necesidad de modificación de los hechos probados, con nueva valoración de distintos indicios derivados del testimonio del denunciado, así como, especialmente, el testimonio de la denunciante.

Esta petición, choca frontalmente con la reciente doctrina sentada por el Pleno del TC en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en las SS.T.C. 197/2002, 198/2002, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Esta doctrina arranca de la citada STC 167/2002 , que comienza por constatar que, para la solución del problema constitucional planteado, "no basta con que en apelación el órgano "ad quem" haya respetado la literalidad del Art. 795 L.E.Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías". Esta resolución destacó, como elemento clave caracterizador del caso en aquella enjuiciado, el dato de que se trataba de una sentencia absolutoria en primera instancia, que fue revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria en apelación; avanzando la referida resolución del Pleno del Tribunal en la línea apuntada en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre , y procediendo a rectificar la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ), a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades...

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