SAP Burgos 15/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:379
Número de Recurso21/2004
Número de Resolución15/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a once de Abril de dos mil cinco.

VISTA en trámite de conformidad, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del

Juzgado de Instrucción número 4 de Burgos, seguida por delito de PUBLICIDAD ENGAÑOSA, Y

ESTAFA, contra Jose Pablo , natural de Burgos y vecino de Burgos, con

domicilio en AVENIDA000 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional, Y

FUNERARIA SAN JOSE, representados por la Procuradora Ana Marta Miguel y defendidos por el

Letrado Ignacio Izarra García, como Acusación Particular la Asociación "Cofradía San Juan Bautista" representada por la Procuradora Srª. Herrera Castellanos y asistida por el Letrado Sr.

Calvo Robledo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Previas nº 2554 de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos , tramitada la causa conforme a ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia el día 5 de Abril de 2005.

SEGUNDO

Los hechos Enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de publicidad engañosa previsto y sancionado en el art. 282 C.P . del Código Penal; y considerando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de multa de 12 meses con cuota de18 €, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena, el pago de las costas procesales, y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por daños y perjuicios de 982,19 e y de 730,28 €. a favor del perjudicado.

TERCERO

La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de publicidad engañosa del art. 282 C.P . y art. 288 C.P . y otro de estafa del art. 248 y art. 250 C.P , solicitando las penas de multa de 12 meses por el primer delito, y de un año y seis meses pro el segundo, con indemnización de 6000 € por daños morales y de 1691,55 € por daños materiales.

HECHOS PROBADOS

La Cofradía San Juan Bautista es una entidad Benéfico Religiosa de ámbito Parroquial, que se rige por sus Estatutos y Normas de Régimen Interior, y cuyos recursos económicos dependen de pequeñas cuotas de sus Cofrades. Entre los fines de la Cofradía está el de "dar sepelio digno e igualitario en las personas de sus Cofrades". Para ello, se hace necesario el concurso de una entidad Funeraria, que garantice dicha finalidad en relación a calidad/precio, así como la fidelidad en el mantenimiento y garantía del servicio funerario.

Hasta el año 1997, se venían prestando estos servicios fúnebres por la Compañía Funeraria San José; no obstante, recibido el presupuesto correspondiente al año 1998, la Cofradía no lo acepta por cuestiones económicas, poniendo en conocimiento de esa funeraria la baja oportuna, e indicando que prescindía de sus servicios, los cuales a partir de ese momento pasaban a ser prestados por la Funeraria La Paz. La decisión de modificar los Estatutos de la Cofradía en su artículo 13-5 se adopta en las Asambleas de 28-I-1996 y de 28-I-1997, estableciendo que la Cofradía no pagaría los entierros que se efectuaran con otra compañía distinta a la concertada, esto es: la funeraria La Paz.

Por Asamblea de Enero de 1997 se acuerda "hacer un contrato con la funeraria La Paz, que se enseña a cada uno de los cofrades y beneficiarios". Este acuerdo de la Asamblea se comunica a todos los cofrades por Circular formado por su Presidente de fecha 20-II-1998.

Asimismo, se pone en conocimiento de la Funeraria San José por escritos de fecha 23-II-1998, donde se dice que prescinde de sus servicios, y de fecha 3/10/2000, que la Cofradía no tiene actualmente ninguna relación con "Funeraria San José". Igualmente, los Estatutos de la Cofradía se incluye una "nota marginal", indicando que el concierto funerario es con la Funeraria La Paz. Los Estatutos fueron aprobados por el Arzobispado de Burgos en Decreto de 8-08-2004 . A pesar de ello, la funeraria San Jose regentada por el acusado, Jose Pablo , mantiene en el escaparate de una sede, y bajo la expresión "Servicios a Seguros", la leyenda: "San Juan Bautista".

La cofradía San Juan Bautista abonó los servicios funerarios, por cuantía de 982,79 €, derivados del sepelio de D. Gabino , indicando que admitían la negligencia de la familia del fallecido al dirigirse de forma equivocada a la compañía San José. Asimismo, abonó los servicios funerarios de D. Bartolomé en cuantía de 730,28 €, contratados por su hermano D. Jesus Miguel , sin que conste el exceso de facturación se debiera a un doble cobro, sino a la petición de algunos servicios específicos y adicionales como las esquelas o la corona.

Por último, D. Tomás contrató los servicios de la funeraria San José en la creencia de que podía contratar cualquier funeraria y desconocer el concierto con la Funeraria la Paz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer delito objeto de acusación: tanto por la Acusación pública, como privada es el referente al art 282 c.p , por entender que el hecho de la compañía funeraria acusada mantuviera en el escaparate exterior de sus oficinas el nombre "San Juan Bautista", suponía una publicidad engañosa, ya que la Cofradía de San Juan Bautista había cesado en su concierto con la funeraria San José, estableciéndolo con la funeraria La Paz, que le ofrecía sus servicios de sepelio de los cofrades con unas tarifas mas económicas, y así se lo había indicado a aquella entidad por comunicación es de fecha 23-02-1998 y de 3/10/2000.

En orden a definir los elementos del tipo penal indicado, procede recordar lo dispuesto en la S.T.S. de 19/03/2004 , donde se establece: "Son elementos constitutivos de tal delito del art. 282 C.P . los siguientes:

  1. - Sujeto activo ha de ser un fabricante o comerciante. Se trata, por tanto, de un delito especial propio, que en los casos como el presente -persona jurídica como titular de tal condición- requiere la aplicación de la regla del art. 31 CP , perfectamente adecuada aquí, pues los dos acusados actuaron en estos hechos en representación de tal persona jurídica.

  2. - El sujeto pasivo tiene carácter colectivo, los consumidores, según el propio texto del precepto. La conducta delictiva ha de dirigirse a una pluralidad de personas en esa perspectiva propia del delito de peligro que no exige para la consumación del delito perjuicio concreto.

  3. - La conducta delictiva exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. Que con relación a productos o servicios haya una publicidad o una oferta;

    2. Que esta publicidad u oferta se haga con falsedad: alegaciones falsas o manifestación de

    características inciertas sobre tales productos o servicios, nos dice el art. 282. Este es el elemento central

    del delito, el que determina la antijuricidad del hecho.

  4. - Este art. 282 exige la posibilidad de un resultado. Aparece definido como un delito de mera actividad y de peligro. Ha de entenderse, por las características del hecho, que de este comportamiento pueda derivarse un perjuicio grave y manifiesto para el citado sujeto pasivo: los consumidores, con lo cual quedan excluidos de esta clase de delito aquellos casos que por su menor entidad no merezcan la actuación del derecho penal. "Perjuicio grave o manifiesto para los consumidores" quiere decir aptitud para producir graves daños o perjuicios.

    Una limitación cuantitativa difícil de precisar, pero que en todo caso excluye las infracciones de poca importancia. Muchos pueden...

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