SAP Burgos 587/2000, 3 de Octubre de 2000

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2000:1357
Número de Recurso281/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución587/2000
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 281 de 2.000, dimanante de Interdicto nº 56/00, sobre

recobrar la posesión, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.000, han comparecido, como demandante-apelante, D. Juan Antonio , vecino de Burgos, representado por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado D. Antonio Payno Díaz de la Espina; y como demandada-apelada, Dª Begoña , vecina de Los Ausines (Burgos), representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Ignacio Izarra García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación de la demanda, debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto presentado.- No se hace expresa imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Antonio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes y remitiéndose los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 27 de septiembre pasado, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El interdicto de recobrar la posesión es un proceso especial sumario por el que se protege contra los actos de despojo "a todo poseedor" (artículo 446 del Código Civil). Para poder otorgar laprotección que solicita el que interpone un interdicto de recobrar, debe probar que se halla en la posesión o tenencia material de la cosa o derecho objeto del interdicto de los que dice haber sido despojado, posesión que ha de interpretarse (artículo 446 del Código Civil) en su más amplio concepto, por comprender tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio como la que se ostenta como poder de hecho independiente de este o en nombre de otro, y aún la simple tenencia o mera detentación con independencia de que se tenga o no título de tal posesión.

Al amparo del artículo 444 del Código Civil que dispone "que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión" cabría admitir que los actos aislados, intermitentes, esporádicos, meramente tolerados derivados de las relaciones de buena vecindad, carentes de estabilidad no gozan del amparo interdictal; tutela interdictal que si corresponderá, sin embargo, cuando la situación de tolerancia (que no aprovecha a la posesión apta para usucapir ni afecta o perjudica al derecho a poseer y a recuperar la posesión por parte del dueño) recae sobre un verdadero estado posesorio, configurando una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, de manera que quien aún toleradamente o en virtud de licencia del dueño se encuentra en el goce pacífico, continuado y no esporádico o accidental, de un bien del cual se vea violentamente privado, con independencia del mejor o definitivo derecho a poseer del despojante y de su titularidad dominical sobre la cosa, puede hacer valer frente a este la acción interdictal. En definitiva toda...

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