SAP Burgos 660/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2002:1689
Número de Recurso385/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución660/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 385 de 2.002 dimanante de Juicio Ordinario nº 107/02 , sobre

acción de retracto , del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.002 , siendo parte, como demandada-apelante, DOÑA Mercedes , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutierrez Gómez, y defendida por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño; y como demandante-apelado , DON Jose Ramón , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez , y defendido por el Letrado D. Pedro Torre Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Saez, en representación de D. Jose Ramón , contra Dª. Mª. Mercedes , representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, debo declarar y declaro haber lugar al retracto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 ( actualmente NUM001 ) NUM002 - NUM003 de Burgos, que el actor ocupa en concepto de arrendatario y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a otorgar escritura de venta del referido inmueble a favor del actor, previo reembolso por éste de la suma de cuarenta y cuatro mil (44.000) Euros y de los demás gastos de legítimo abono que se justifiquen; todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Mercedes se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda ejercitando acción de retracto arrendaticio urbano, se alza la parte demandada con el presente recurso de apelación, alegando como único motivo de impugnación de la sentencia la infracción del articulo 266.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y articulo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y artículo 1.518 del Código Civil, en virtud de los cuales no debió admitirse la demanda de retracto al no consignarse el precio de venta. Parte la recurrente de que al exigir elarticulo 266 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que "se habrá de acompañar con la demanda: los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere", la Ley procesal vigente requiere la consignación del precio cuando se exija por Ley"; lo que entiende así hace el artículo 1.518 del Código Civil.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa que se plantea radica en determinar si desaparecido el articulo 1.618 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por derogación de esta, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de Enero de 2.000, pervive el requisito procesal para la admisión y tramitación de las demandas de retracto de la consignación o afianzamiento del precio.

El articulo 1.618 nº 2 de la L.E.C. de 1.881 disponía: " para que pueda darse curso a las demandas de retracto se requiere: "Que se consigne el precio si es conocido, o si no lo fuere que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea".

No hay duda de que esta norma procesal condicionaba el curso de las demandas de retracto, es decir su admisión a trámite o, en su caso, su posterior tramitación al requisito procesal de que el demandante efectúe la consignación del precio de transmisión de la que nace el derecho de retracto, si es conocido, o sino lo fuere, a que se de fianza de consignarlo luego que lo sea". Pero resulta que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil carece de un precepto homólogo al derogado, ya que en modo alguno puede considerarse como tal el vigente articulo 266 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, ya señalado, que se limita a indicar que deberá acompañarse con la demanda "el documento que acredite el haber consignado cuando la consignación del precio se exija por Ley o por contrato".

Y como ya con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto el Tribunal Supremo , ST de 21 de Junio de 1.956, como el Tribunal Constitucional,...

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