SAP Burgos 332/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2005:687
Número de Recurso79/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 79 de 2.005 dimanante de Juicio Cambiario nº 296/04, sobre

reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.004 , siendo parte, como demandado-apelante, DON Ismael , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey, y defendido por el Letrado D. Valentín Moreno Cubillo; y como demandante-apelada, BUENO GRANADOS DANIEL Y OTRO, S.C., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Cesar Gutierrez Moliner , y defendida por el Letrado D. Fernando González de la Puente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la Oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín en representación de D. Ismael , despachese ejecución por la suma de 17.195,68 Euros, más intereses y gastos, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ismael se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recaída en la primera estima la demanda interpuesta por "Bueno Granados Daniel y Otro S.C." contra D. Ismael , en ejercicio de acción cambiaria que se sustenta sobre la letra de cambio presentada con la demanda, aceptada por el demandado, D. Ismael , por importe de 16.368 €, y de vencimiento 12-02-2.004, que fue presentada al pago por la tomadora, "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", y que resultó impagada, generando unos gastos de devolución por importe de 827,68 €, siéndole devuelta a la libradora "Bueno Granados Daniel y Otro S.C."., por lo que desestima la oposición formulada por el citado demandado, y ordena despachar ejecución por la suma de 17.195,68 €, más intereses y gastos, e impone a la parte demandada las costas procesales causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación el demandado, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, en el sentido de que se desestime la demanda en su integridad, oponiendo las excepciones de extinción del crédito, falta de provisión de fondos, y falta de validez de la declaración cambiaria.

SEGUNDO

La excepción de extinción del crédito se justifica sobre la alegación de que el demandado pagó todo cuanto debía a la actora, antes del vencimiento de la letra.

Sostiene el apelante que entre las partes se concertó un contrato de arrendamiento de obra, por el que "Bueno Granados Daniel y Otro S.C." se obligaba a construir para D. Ismael dos viviendas adosadas, según el Proyecto y Presupuesto del Arquitecto D. Octavio , concediéndose una duración máxima de 12 meses para la ejecución de la obra, que el total facturado y exigido por "Bueno Granados Daniel y Otro S.C." fue de 199.299,52 €, y que el Sr. Ismael ha pagado, antes del vencimiento de la letra, 206.968,72 € por la obra, incluyendo 17.725,61 € que tuvo que pagar a terceros, al abandonar la demandante la obra inacabada.

El artículo 67-3ª de la Ley Cambiaria y del Cheque contempla, entre las excepciones que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, «la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado». Crédito cambiario es el crédito que aparece reflejado en el título (letra), y, obviamente, lo que está alegando el demandado, ahora apelante, no es el pago de la letra, puesto que ésta se encuentra en poder del demandante y ni siquiera se ha alegado que ésta haya sido pagada, sino la extinción, por pago, del crédito que nace de la relación causal ( artículo 1.156-1 del Código Civil ), cuestión ésta que encuentra su engarce natural con la excepción de falta de provisión de fondos que más adelante se analizará, puesto que la extinción del crédito que nace de la relación causal, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 1.156 del Código Civil , hace que desaparezca el sustrato del que nació el crédito extracambiario en que consiste normalmente la provisión (provisión por razón de crédito), quedando la letra huérfana de ésta antes de su vencimiento.

TERCERO

Desde un punto de vista económico, la provisión de fondos, consiste en la transmisión de valor que el librador hace al librado para que, con cargo al mismo,...

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