SAP Burgos 160/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2000:397
Número de Recurso557/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 160

En Burgos, a trece de marzo de dos mil.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 557/99, dimanante de los autos de Menor Cuantía nº 93/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, sobre Intromisión ilegítima en el honor y reclamación de daños y perjuicios, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 25 de Octubre de 1999, en el que han sido partes, como demandante-adherida DOÑA Patricia , con domicilio social en Burgos, representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier; como demandado-apelante C.S.I. C.S.I.F., con domicilio social en Burgos, representado por el Procurador Sr. Llorente Celorrio y defendido por el Letrado Don Clemente Herrera Gachalmite; y como demandado-apelado DON Guillermo , mayor de edad, vecino de Burgos, no comparecido en el presente recurso por lo que se han seguido las diligencias en cuanto al mismo en los estrados del tribunal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.-ANTECEDENTES DE HECHO

  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de DON Guillermo y estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Patricia , representada por el Procurador DON JOSE MARIA MANERO DE PEREDA contra el Sindicato CSI-CSIF representado por la Procuradora DOÑA MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO, debo declarar que el Sindicato CSI-CSIF, al elaborar y difundir el comunicado referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia en cuanto incluye las expresiones descritas en dicho Antecedente de hecho constituye una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, DOÑA Patricia , y, en consecuencia se le condena 1º.- A rectificar públicamente, en rueda de prensa a la que han de convocar a los mismos medios de comunicación a quienes convocaron para la celebrada el 17 de Marzo de 1999, la información referida, reconociendo su falsedad, admitiendo que constituye una intromisión ilegítima en el honor de la demandante. 2º.- A difundir esa rectificación y publicar la Sentencia, en los mismos medios de comunicación social, y con los mismos caracteres tipográficos, y horario de audiencia, en que se ha producido la difusión de la información litigiosa, a costa del demandado-condenado. 3º.- A publicar esa rectificación en los Tablones de anuncios de los Centros de trabajo de la Diputación Provincial, a costa del condenado. 4º.- A indemnizar el Sindicato CSI-CSIF a la actora en TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 PTS.)".-2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, acordando la remisión de autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.-3º: Recibidos los autos y seguido el recurso por todos sus trámites, en el procedente se acordó señalar para la celebración de vista el día 8 de marzo de 2000, a la que asistieron los Letrados de ambaspartes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.-4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por razones de lógica procesal procede examinar en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, que ha sido estimada en la sentencia de instancia respecto al codemandado don Guillermo , y que constituye la primera parte del objeto de la adhesión al recurso formulada por la parte actora en el presente juicio de protección del derecho al honor. Se fundamenta en la sentencia apelada la falta de legitimación pasiva del citado codemandado en que en el comunicado que con fecha 17.03.99 se redactó y se difundió posteriormente entre los trabajadores de la Diputación Provincial, a la vez que se convocaba una rueda de prensa para hacerlo público en los diversos medios de comunicación de prensa, radio y televisión de la ciudad, la intervención del Sr. Guillermo y del resto de los compañeros que lo firmaron, todos ellos pertenecientes al Sindicato CSI-CSIF, lo fue en su calidad de miembros del citado Sindicato, y después de decidir en la correspondiente reunión sindical los términos en que el mismo iba a quedar redactado, así como su difusión a la opinión pública, por lo que toda la responsabilidad por el contenido del comunicado debe recaer en el Sindicato que autorizó la intervención de sus representantes en la redacción y difusión del citado comunicado.

Segundo

No puede compartirse esta tesis de la Juzgadora de instancia, que viene a subvertir el orden de las responsabilidades en cuanto a la lesión al derecho al honor se refiere, como si la responsabilidad del Sindicato codemandado fuera una responsabilidad directa, y no subsidiaria por los actos realizados por sus miembros y afiliados, que quedarían de esta forma exentos de toda imputación o reproche. No puede olvidarse que CSI-CSIF es un Sindicato que extiende sus tareas de representación y defensa de los trabajadores a todo el ámbito laboral, y, por supuesto no solo al ámbito concreto de una Administración Pública, que es donde se gestó y salió a la luz pública el comunicado en cuestión, por lo que para que una responsabilidad civil directa como la que propone la sentencia pudiera hacerse efectiva solamente contra el Sindicato, hubieran debido ser los órganos de representación de este, por lo menos en el ámbito provincial, los que debieran haber redactado y autorizado la difusión de los hechos que en el comunicado de la Sección Sindical de CSI-CSIF en la Diputación Provincial se denuncian. Por otra parte, no se puede desconocer la intervención personal que en su redacción y divulgación tuvieron los afiliados que participaron en la rueda de prensa, y particularmente el protagonismo del codemandado don Guillermo , en su calidad de portavoz de la reunión, como de hecho ponen de manifiesto el resto de sus compañeros en la prueba testifical, aunque el comunicado fue firmado por todos ellos, pero sin que su condición de miembros de una organización sindical les pueda servir de escudo o protección para trasladar sin más a la opinión pública hechos u opiniones que puedan resultar desmerecedores del honor de una persona determinada, pues evidentemente el comunicado podía haberse suavizado utilizando expresiones menos beligerantes, o, por lo menos que no resultaran rayanas en una lesión al honor de la demandante, y, si no lo fue, se debió exclusivamente a la decisión de sus autores de redactarlo de esa manera, y no de otra.

Tercero

Dado que al apreciar la falta de legitimación pasiva del codemandado, la sentencia de instancia no entró a valorar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados el resto de los firmantes del comunicado, procede entrar a examinar, siquiera sea someramente, la procedencia de esta excepción, que debe ser rechazada teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que, sobre todo al estudiar el artículo 65 de la Ley de Prensa, pero también en otros casos en que no era la responsabilidad de una empresa periodística la que se traía a colación, ha declarado la solidaridad de todos los partícipes en el la intromisión ilegítima. Así, la STS de 23.04 92 declara que el motivo se desestima porque es jurisprudencia de esta Sala la de que en materia de responsabilidad extracontractual, cuando no puede individualizarse la relevancia de cada acción concurrente en el resultado dañoso producido,...

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