SAP Girona 670/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2008:1535
Número de Recurso674/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución670/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 674/08

JUICIO RAPIDO Nº 219/08

JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 670/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a treinta de octubre de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha, por Sr. Juez

del Juzgado Penal n º 2 de Figueras, en el J.Rápido nº 219/08, seguidas por delito de conducción sin permiso de conducir

habiendo sido parte recurrente D. Juan María defendido por el Letrado D. Benet Salellas Magret y representado

por la Procuradora Dª. Irene Gumà como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de un delito de conducción de ciclomotor sin licencia ni permiso de conducción sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago y 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con abono de las costas del proceso.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Juan María contra la Sentencia de fecha 15/07/08, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan María alegando dos motivos de impugnación, a saber: infracción de precepto legal atendido que los hechos probados no constituyen una conducta típica que se pueda subsumir en la acción del artículo 384.2 del Código Penal, y subsidiariamente al anterior, error en la valoración de la prueba, en cuanto al relato de hechos probados, en el que no se hace referencia al conocimiento de la prohibición por parte del acusado y consecuentemente, infracción de precepto legal porque los hechos probados deben contener el error de prohibición amparado por el artículo 14.2 del Código Penal .

En relación al primer motivo de impugnación, la defensa del acusado en un extenso y razonado alegato de carácter eminentemente jurídico, plantea la absolución de su defendido al considerar que pese a que la conducta del Sr. Juan María pueda ser típica no es antijurídica penalmente, porque mas allá de la antijuricidad formal debe atenderse a la antijuricidad material que comprende la acción antijurídica como aquella que habiendo transgredido una norma positiva, lesiona o pone en peligro el bien jurídico que el Derecho Penal quería proteger. Por lo que en aquellos casos en que una conducta se encuentra sancionada al mismo tiempo como infracción administrativa y como infracción penal, dicho criterio de antijuricidad material y de afectación de los bienes jurídicos sirve para determinar cuales sean las conductas que pertenezcan a sus respectivos ámbitos, reservando a la penal las conductas mas graves, entendiendo que esta problemática se presenta respecto a la conducta incriminada por el artículo 384.2 CP y por el artículo 65.5 J de la Ley de Seguridad Vial (RD Legislativo 339/1990 ) conforme a la redacción de la Ley 17/2007 que prevé como infracción muy grave "la conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente". Y viene a concluir que la conducta enjuiciada no pone de manera clara y evidente la puesta en peligro de bienes jurídicos penales de protección del tránsito y los bienes jurídicos que se derivan como la vida y la integridad física, además de que el vehículo que conducía el acusado es el menos idóneo para ello por ser un ciclomotor de 49 cc.

La sentencia de instancia, resolviendo acerca de las anteriores alegaciones ya expuestas en el plenario, estima que la conducta del acusado es merecedora del reproche penal porque la aplicación del principio "non bis in idem" requiere que en los hechos se aprecie una identidad de sujeto, objeto y fundamento o bien jurídico protegido, siendo posible que un mismo hecho sea sancionado por dos normas, una administrativa y otra penal, si ambas protegen bienes jurídicos distintos, existiendo muchos ejemplos de ello, aunque señala el Juez de lo Penal que en el ámbito del Tráfico rodado es mas difícil apreciar la relación de dominio y que la Ley 15/2007 de 30 Noviembre ha introducido determinadas infracciones de peligro abstracto de manera que algunos incumplimientos se consideren por el legislador merecedores de reproche, entendiendo que conducir sin la debida habilitación constituye un grave ataque a la seguridad vial que es el bien jurídico a proteger.

SEGUNDO

Entrando a resolver la cuestión planteada, nos encontramos con que el nuevo artículo 384 del Código Penal, en su párrafo 2º, último inciso, castiga a quien condujere "un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción", incriminando de esta forma una prohibición administrativa recogida en el art. 1 del Reglamento de Conductores, aprobado por RD 30/5/1997 establecida para garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos con el menor riesgo posible, sancionándose como falta muy grave la conducción de un vehículo sin ser titular de la licencia administrativa en el art. 65.5 J de la Ley de Seguridad Vial, redacción 15/2007, encontrándonos con una dualidad de preceptos sancionadores, penales y administrativos, por lo que parece obligado deslindar ambos campos, que dado el tenor literal de los preceptos reseñados, la diferencia habrá de buscarse en la vulneración del bien jurídico protegido, sin que pueda efectuarse desde la perspectiva de una posible quiebra del principio de intervención mínima, pues aunque es cierto que los principios de intervención mínima, de subsidiariedad y de proporcionalidad del derecho penal exige reservar esta jurisdicción para resolver los conflictos más graves, operando únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras resoluciones menos drásticas que la sanción penal, debiendo acudirse a la vía penal sólo cuando ese primer control extrapenal no sea suficiente, sanción penal que no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 3.10.98, que se ha dicho reiteradamente por...

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