SAP Girona 366/2008, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Número de resolución366/2008

SENTENCIA Nº 366/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Rafael Ponce Cuéllar

En Girona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 525/2007, en el que ha sido parte apelante la entidad PERNIL CANIGÓ, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. SALVADOR DURÁN PORT; y como parte apelada la AGENCIA TRIBUTARIA DE GIRONA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 616/2005 , seguidos a instancias de la entidad PERNIL CANIGÓ, S.L, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. SALVADOR DURÁN PORT, contra la AGENCIA TRIBUTARIA DE GIRONA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, desestimando como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de PERNIL CANIGO SL contra AGENCIA TRIBUTARIA DELEGACION DE GIRONA, debo declarar y declaro no haber lugar al levantamiento del embargo trabado por la demandada sobre la finca NUM000 , inscrita en el Registro de Sant Feliu de Guixols, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 de Castell D' Aro; con expresa condena en costasa la actora, por ser preceptivo".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 5/2/07 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad PERNIL CANIGÓ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de 5 de febrero del 2.007, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LA AGENCIA TRIBUTARIA y en la que se ejercitaba una acción de tercería de dominio.

La Agencia Tributaria, en procedimiento de apremio contra Dña. Elisa , procedió al embargo de su mitad indivisa de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 de Castell d'Aro, anotado el embargo el día 13 de enero del

2.000.

Por PERNIL CANIGÓ, S.L. se ejercitó en vía administrativa y ahora en vía judicial, tercería de dominio al considerar que es el propietario de dicha finca. Alega que la adquirió por documento privado a D. Bernardo el día 31 de julio del 2.001, el cual a su vez la había adquirido el día 12 de junio del 1.973 también en documento privado a Jesús Ángel , el cual también la había adquirido a Dña. Elisa y a Dña. Maribel , las cuales habían sido promotoras del edificio, al cual pertenece la finca objeto de la tercería en régimen de propiedad horizontal, estando inscrita a su nombre cuando se practicó el embargo.

En procedimiento ordinario 78/2002, seguido en el Juzgado nº 1 de Sant Feliu de Guixols, PERNIL CANIGÓ, S.L. ejercitó acción declarativa de dominio demandando a todos los mencionados, los cuales se allanaron a la demanda, salvo la Sra. Elisa que estuvo en rebeldía. La sentencia estimó la demanda, declarando justificado el dominio, y declarando acreditadas todas las sucesivas transmisiones.

SEGUNDO

La ejecución forzosa debe realizarse sobre bienes del ejecutado. No siempre está clara la pertenencia de un bien al ejecutado, por ello el artículo 593 de la L.E.C . establece que para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el tribunal, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquella, sobre todo, cuando, tratándose de un bien inmueble, el mismo se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 38 de la L.H .). Pero, en nuestro Derecho la inscripción registral no es constitutiva por lo que es posible que la transmisión de la propiedad se haya realizado al margen del Registro y que el propietario sea distinto al que conste como tal en el mismo. En este caso, el propietario real debe acudir a la correspondiente tercería de dominio.

El artículo 595 de la L.E.C . regula la legitimación para interponer la tercería de dominio en los términos siguientes: "Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo".

De dicho precepto se desprende que quien tiene legitimación activa no es otro que quien afirme ser titular o dueño...

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