SAP Asturias 202/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2005:1635
Número de Recurso219/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00202/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dos de Junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 867/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo , Rollo de Apelación número 219/05, entre partes, como apelante y demandada PROMOCIONES ADEMUZ XXI, S.L., como apelada y demandante PUERTAS MIERA, S.L. y como apelada y demandada SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE "URBANA ROSAL I, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 de Enero de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carmen María López Álvarez en representación de Puertas Miera SL condeno a URBANA ROSAL I S.L. y a PROMOCIONES ADEMUZ XXI S.L. a abonar solidariamente a la parte demandante 64.513,68 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición a Promociones Ademuz XXI S.L. de las costas procesales de la parte actora y sin expresa imposición del resto de costas del proceso".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Promociones Ademuz XXI, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Viene referido el recurso a la sentencia de condena dada en la instancia, por la que, en razón de lo dispuesto en el artículo 1.597 del Código Civil , se obliga a la entidad demandada PROMOCIONES ADEMUZ XXI, S.L. a satisfacer al actor, PUERTAS MIERA S.L., la suma de 64.513, 68 euros, más los intereses legales por mora desde la fecha de la interpelación judicial y se muestra el debate recurrente pues, en relación con otro proveedor distinto de la obra promovida por la promotora, pero siendo ésta parte en el proceso, ya resolvió esta Sala supuesto idéntico al de autos en su sentencia de 26-10-04 (Rollo 370/04) con resultado negativo para los intereses de la promotora, aquí como allí recurrente de la sentencia en la instancia, y es que, de nuevo, en su escrito de formalización del recurso, la tan dicha promotora vuelve a plantear la inaplicabilidad al caso de la acción que el artículo 1.597 del Código Civil concede a los que ponen su trabajo y materiales en una obra cuyo precio fue ajustado alzadamente, frente al dueño o comitente de la misma y hasta el máximo de lo adeudado por éste al contratista en razón a la situación de concurso en que se halla éste y porque se vería afectado el principio del "pars conditio creditorum", así como que insiste en discutir la concurrencia de los presupuestos o requisitos para la aplicación de dicha norma, cuales son que exista una deuda del contratista, líquida y exigible, respecto del que puso su trabajo, o materiales y, a su vez, otra pendiente de satisfacer del dueño de la obra para con el contratista.

SEGUNDO

Pues bien, respecto de lo primero, fuera de que tal hecho impeditivo (el de la situación de quiebra del contratista) no fue alegado en la instancia, lo que por sí sería motivo bastante de rechazo, tiene dicho esta Sala en su precitada sentencia de 26-10-04 lo que sigue: "Entrando a examinar el recurso interpuesto por la actora, se parte en el mismo de aceptar los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada, para rebatir la fundamentación jurídica que basa la desestimación de la demanda, no en que no concurran los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción contemplada en el artículo 1.597 del Código Civil , sino en que la declaración de quiebra del contratista impide la efectividad de dicho precepto por vulnerar el principio de la "par conditio creditorum".

Sostiene la parte apelante que el derecho establecido en el artículo 1597 CC no resulta afectado por el hecho de que el contratista esté declarado en quiebra, pues dicho precepto confiere una situación privilegiada al deudor, que no ha sido derogado por la nueva legislación concursal, e implica un perjuicio para los demás acreedores al igual que otras figuras, como los derechos de ejecución separada o de abstención tenida en cuenta por el legislador, teniendo su razón de ser en la equidad, y precisamente dicha norma, al proteger a quien pone el trabajo o material, tiene más sentido en los casos de insolvencia o dificultad de cobro respecto del contratista. La demandada se opone al recurso, insistiendo y ampliando el razonamiento de la sentencia apelada.

...De la jurisprudencia examinada por este Tribunal, sólo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000 aborda directamente esta cuestión, limitándose a decir que "La situación concursal en que se puede encontrar la empresa contratista no tiene incidencia alguna en el proceso declarativo en el que se ventila la acción del art. 1597 ". Las Audiencias Provinciales han seguido criterios discrepantes en esta materia, pudiendo citar, a modo de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 1 de octubre de 2001 ,que mantiene el criterio seguido por la parte apelante, mientras que la de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de diciembre de 2002 sigue el criterio de la sentencia y de la parte apelada.

La Sala opta por seguir el criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000 y de la sentencia de 1 de octubre de 2001 de la Audiencia Provincial de Navarra , cuyos argumentos se asumen, y que literalmente dice: " La cuestión que se dilucida en el presente litigio es eminentemente jurídica, y trata de la interpretación que debe darse al derecho que otorga el art. 1597 CC a quien pone su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista. Conforme al precepto, tal persona "no tiene acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación". En este caso la demandada contrató a Construcciones Torrecilla para realizar la reurbanización de ciertas calles del Casco Viejo de Pamplona; a su vez, Construcciones Torrecilla contrató a la actora para que le proveyera de materiales de obra prefabricados. Declarada la suspensión de pagos de Construcciones Torrecilla, la actora demanda al dueño de la obra el importe de lo que éste adeuda a la mercantil suspensa, con base en el citado art. 1597 CC . Ha quedado firme la declaración realizada por la Sentencia de primera instancia de que se trata de una obra ajustada alzadamente. En esta situación, la Sentencia recurrida considera que la actora no puede reclamar a la contratista la citada cantidad, porque ello supondría un fraude al procedimiento de suspensión de pagos y un abuso del derecho, ya que el actor debe quedar sometido, como los demás...

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