SAP Asturias 405/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2002:3550
Número de Recurso319/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00405/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 319 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a uno de octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 388/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de n° 1 de Mieres, Rollo de Apelación n° 319/02, entre partes, como apelante y demandada PUENTE TOLA, ACTIVOS, INVERSIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SA. y como apelados y demandantes DON Cosme , DON Jesús Carlos , en su nombre y en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 de Mieres y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIOS C/ DIRECCION000 , NUM001 y NUM002 de Mieres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Mieres n° 1 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO:Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. San Narciso Sosa en nombre y representación de Don Cosme y Don Jesús Carlos , quienes actuan en su propio nombre y representación, y además el Sr. Jesús Carlos en representación en su calidad de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EFIFICIO SITO EN EL NUMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE MIERES, quien a su vez actúa en beneficio e interés de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN LOS HUMEROS NUM001 y NUM002 DE LA DIRECCION000 DE MIERES debo declarar y declaro

  1. Que las fincas registrales n° NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Mieres, propiedad de don Cosme y don Jesús Carlos tienen a su favor, en concepto de predios dominantes, una servidumbre de luces y vistas del artículo 541 del Código Civil sobre la finca registral n° NUM005 del mismo Registro, propiedad de la entidad "Puente Tola, Activos, Inversiones y Promociones Inmobiliarias, SA.", como predio sirviente.

  2. Que la finca propiedad de la entidad "Puente Tola, Activos, Inversiones y Promociones Inmobiliarias, SA.", está gravada con una servidumbre de luces y vistas a favor del edificio colindante y de los pisos y locales en que éste se encuentra dividido, propiedad de los demandantes, que la obligan a soportar las ventanas o huecos abiertos y a respetar las distancias legalmente establecidas.

  3. La entidad "Puente Tola, Activos, Inversiones y Promociones Inmobiliarias, SA.", no puede edificar a menos de tres metros de distancia del edificio colindante por su viento sur, medidos desde la línea exterior de la pared posterior del edificio propiedad de los actores.

    Asimismo debo condenar y condeno a la entidad demandada, "Puente Tola, Activos, Inversiones y Promociones Inmobiliarias SA.":

  4. A demoler las obras e instalaciones ejecutadas en la finca registral n° NUM005 del Registro de la Propiedad de Mieres, que vulneran las distancias con el edificio propiedad de los actores previstas en las normas jurídicas estatuidas y que se señalan en la prueba pericial practicada, obras de demolición que deberán realizarse por cuenta de la demandada, ejecutándose del modo establecido en los anteriores fundamentos jurídicos, a su costa si no las llevara a cabo en el plazo de sesenta días a contar desde la firmeza de la sentencia.

  5. Reponer el terreno ocupado y descrito en el fundamento jurídico sexto al estado en que se encontraba antes de realizar las obras así como reparar los desperfectos causados, obras que deberán realizarse por cuenta de la demandada, ejecutándose a su costa si no las llevara a cabo en el plazo de sesenta días a contar desde la firmeza de la Sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por PUENTE TOLA ACTIVOS, INVERSIONES Y PROMOCIONES INMMOBILIARIAS SA., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la LEC., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr./a. DON/DOÑA DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sintetizando los antecedentes fácticos de la presente litis, ya expuestos de forma pormenorizada en la recurrida, debe señalarse que la demanda que dio origen a la misma fue instada por los Sres. Cosme y Jesús Carlos , en su propio nombre y actuando además este último en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio n° NUM000 de la AVENIDA000 de Mieres as! como en beneficio e interés de las comunidades de los edificios sitos en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 y NUM002 de dicha localidad, y ello frente a Puente Tola Activos, Inversiones y Promociones Inmobiliarias SA.

Ha de partirse de la existencia de un bloque de edificios compuesto de semisótano y 5 plantas distribuido en tres portales independientes correspondientes a las comunidades antes mencionadas en forma de "ele" con fachada, como se dijo, a la AVENIDA000 y DIRECCION000 , formando ambas calles esquina.

Dichos edificios hablan sido construidos por la empresa HUMOSA y posteriormente vendidos,existiendo en los mismos y en su parte trasera los correspondientes huecos y ventanas dando luces a habitaciones, aseos y cocinas posteriores, que lindaban con terreno de la propia entidad HUMOSA, tratándose de treinta viviendas en total.

Posteriormente la empresa HUMOSA procedió a realizar una segregación de su propiedad, precisamente por dicho viento lindante con las ventanas antedichas, y que se inscribió en el Registro como finca n° NUM005 que fue vendida a un tercero, y éste a su vez a la hoy demandada. Asimismo es importante y como se verá sumamente trascendente tener en cuenta que entre los edificios y la propiedad segregada quedó un espacio de dos metros formando patio y perteneciente a las referidas comunidades de propietarios.

La entidad demandada proyectó y comenzó la construcción de un edificio, actuación que originó la presente litis al estimar los actores que no guarda las distancias legalmente exigibles.

Estimó la demandante que existía una servidumbre de luz y vistas constituida sobre la base del art. 541 del CC en el momento de la segregación, y a favor del edificio preexistente, lo que impediría cualquier nueva construcción a menos de tres metros, conforme al art. 585, lo que precisamente la demandante se hallaba conculcando; a ello se añadiría el hecho de no respetar tampoco la nueva construcción la distancia establecida entre construcciones por las normas administrativas; además, dicha nueva obra llevaba aparejada la construcción de un muro a lo largo de la franja de colindancia entre las fincas en cuestión, y que parcialmente y en algunos tramos invade la propiedad de los demandantes.

En su demanda, los actores solicitaban se declarase la obligación de la demandada a construir y levantar las obras e instalaciones que ejecutase en la finca N° NUM005 antes mencionada respetando las distancias estatuidas con la finca de los actores, declarando asimismo la existencia de la servidumbre de luces y vistas antes mencionada, lo que impediría la edificación a menos de tres metros de la finca de los demandantes, condenando a la demandada a la demolición de las obras que vulneren tales distancias o invadieren dicha propiedad, además de la reparación de los daños e indemnización de perjuicios.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando la existencia de dicha servidumbre de luces y vistas a favor del edificio de los actores y sobre la finca n° NUM005 , con la consecuencia de la obligación por parte de la demandada de no poder edificar a menos de tres metros de distancia de dicho edificio, debiendo procederse por tanto a la demolición de lo construido a menor distancia, así como vulneración de las distancias fijadas en las normas jurídicas estatuidas, conforme habían resultado de la prueba pericial practicada; asimismo condenó a la demandada a la reposición del terreno ocupado conforme el fundamento jurídico sexto (en referencia al muro de contención antes aludido) así como a reparar los desperfectos causados.

La sentencia fue apelada por la parte demandada.

SEGUNDO

Los motivos del recurso, sintetizando el extenso escrito de interposición, se centran en rebatir todos y cada uno de los pronunciamientos de la recurrida y por tanto, en primer término, plantea el apelante la cuestión ya puesta de relieve en la anterior instancia, acerca de si la jurisdicción civil puede ser competente para ordenar la demolición de las obras que pudiesen vulnerar lo dispuesto en la normativa urbanística; en segundo lugar, puso en tela de juicio la posibilidad de que los demandantes pudiesen actuar en beneficio de las comunidades de propietarios de los edificios números NUM001 y NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Mieres; en tercer lugar, combatió el hecho de la declaración de la servidumbre de luces y vistas conforme al art. 541 del CC;...

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