SAP Asturias 353/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2005:2418
Número de Recurso397/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00353/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.145/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , Rollo de Apelación nº 397/05, entre partes, como apelante y demandado ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y como apelantes y demandantes DON Jose Ignacio y DOÑA Carina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16 de mayo de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Jose Ignacio y doña Carina , representados por la Procuradora Sra. González López, contra la entidad aseguradora ZURICH, representada por la procuradora Sra. Oria Rodríguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a satisfacer a los actores la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (10.892,72), más los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de los de su clase.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y por Don Jose Ignacio y Doña Carina , y previoslos traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los actores Don Jose Ignacio y Doña Carina se promovió demanda de juicio declarativo ordinario frente a la Aseguradora Zurich en reclamación de 81.231,81 euros, importe de los daños materiales y morales sufridos por aquéllos como consecuencia de la actuación negligente de la letrado Sra. María Teresa , cuya responsabilidad civil se halla cubierta por la póliza suscrita por el colegio de Abogados de Oviedo con la citada Entidad Aseguradora, y a quien afirman haber contratado inicialmente para que llevara la defensa de Don Jose Ignacio en el NUM000 y posteriormente ambos le encargaron la dirección letrada de una reclamación de cantidad con motivo de un talón al portador que se hizo efectivo en el Banco de Asturias. Como consecuencia de ese encargo Doña. María Teresa presentó demanda frente a Gonfiso S.L. en reclamación de 1.500.000 pesetas, petición que fue desestimada.

Alegan los actores que diversamente Doña. María Teresa en ningún momento procedió a reclamar judicial o extrajudicialmente al Banco de Asturias ni a interrumpir la prescripción de la acción que Don Jose Ignacio ostentaba frente a la citada entidad bancaria "para el efectivo resarcimiento de las cantidades reclamadas y de los perjuicios causadas puesto que, el banco librador no comprobó en ningún momento que el presentador del cheque era la persona indicada en el mismo mediante la oportuna identificación", razón por la que asesorado debidamente y con el beneficio de justicia gratuita promovió con otro letrado un juicio frente al Banco de Asturias, solicitando la condena de la entidad bancaria a abonarle 3.357,276 pesetas, suma comprensiva del importe del talón: 1.500.000 pesetas, más costas procesales y honorarios abonados a la letrada Doña María Teresa . El procedimiento finalizó con sentencia desestimatoria, argumentando el juzgador que la responsabilidad contractual demandada no procedía y que la extracontractual había prescrito, prescripción que, en cuanto los actores adjudican a la negligencia de la letrada Sra. María Teresa , es la causa por la que se promovió el presente juicio.

Frente a la pretensión actora opuso la Aseguradora demandada las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, oponiéndose asimismo por razones de fondo.

El juzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Resolución frente a la que ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.

SEGUNDO

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la Aseguradora, en el que se reiteran las excepciones invocadas en la contestación y desestimadas en la sentencia.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, la misma la sustenta la demandada en que el arrendamiento de servicios de la Letrado fue hecho exclusivamente por Don Jose Ignacio y no por ambos actores conjuntamente.

Alegación esta que el juzgador "a quo" rechazó argumentando que se trataba de una pareja de hecho que reclama intereses comunes, y además el talón se había librado frente a una cuenta de la que eran titulares ambos, por lo que concluye que "es irrelevante que los servicios de la Sra. María Teresa fueran encargados con carácter exclusivo o no por el Sr. Jose Ignacio , pues lo reclamado era también para beneficio de la actora Sra. Carina ...".

La Sala no comparte la argumentación que al respecto se vierte en la recurrida, pues demandándose una responsabilidad contractual, como se infiere de la fundamentación expuesta en el escrito rector, a lo que no es obstáculo la cita que se efectúa del artículo 1.902 del Código Civil , la persona legitimada activamente es quien hubiera contratado sus servicios, y ello con independencia de que al ser la codemandante pareja de hecho de Don Jose Ignacio , las vicisitudes y el resultado del encargo encomendado por aquél a la Letrado no le fueran indiferentes.

En el presente caso de la prueba practicada se infiere que la relación contractual tuvo lugar entre el Sr. Jose Miguel y la Letrada Sra. María Teresa , y ello se colige de las declaraciones de esta última en el acto del juicio, en el que así lo aseveró, así como del hecho de que la demanda interpuesta frente a Gonfiso lo fuera exclusivamente por Don. Jose Miguel , actuando la Sra. María Teresa como su letrado, siendo enese proceso donde se pretendió que se declarara la existencia de una relación contractual entre Don. Jose Miguel y Gonfiso, S.L., consecuencia de la cual el primero habría entregado a la segunda la suma de

1.500.000 pesetas, cuya restitución postulaba, suma que habría satisfecho a través de un talón librado contra su cuenta en el Banco de Asturias y que esta Entidad había hecho efectivo sin dar cumplimiento a la normativa fiscal a la...

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