SAP Asturias 322/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2005:2340
Número de Recurso374/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº322

En el Rollo de apelación núm. 374/05, dimanante de los autos de juicio civil Cambiario 11/05, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 6 , siendo apelante

G. E. T. IN -GABINETE EXPOTAÇAO TEXTIL INTERNACIONAL LDA.-, demandante en Primera Instancia, representado por la Procuradora Sra. Maria Dolores Molina González-Pumariega y asistido por la Letrado Doña Carmen Navajas Prado y como parte apelada PEOPLE BEACH S.L., demandado, representado por la Procuradora Sra. Angeles Fuertes Pérez y asistido por el Letrado D. Álvaro Menéndez Abascal; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda de oposición cambiaria formulada por People Beach S.L., contra G.E.T. IN -Gabinete Expotaçao Textil Internacional LDA.- 1º- Se desestiman las pretensiones de esta última entidad, absolviendo de las mismas a la entidad deudora, y se estará a lo dispuesto en el art. 744 de la Ley de E.Civil , respecto a los embargos preventivos que se hubieren acordado, ordenando el inmediato alzamiento de los mismos. 2º.-Con expresa imposición de las costas a la mencionada entidad acreedora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando People Beach oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó el motivo de oposición a la ejecución del pagaré que sirve de base a la acción cambiaria ejercitada en este procedimiento, expedido por la entidad ejecutada el día 19 de agosto de 2004 a favor de la actora, al aceptar la excepción de incumplimiento total del contrato causal subyacente, compraventa mercantil, todo ello al reputar que las sudaderas entregadas que constituían su objeto y para cuyo pago se había emitido el citado pagare por la compradora ejecutada no se correspondían con las muestras en que se había basado la citada compraventa.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la vendedora ejecutante en el que se reitera la pretensión de ejecución inicial a la vez que se impugna el pronunciamiento de la recurrida que acogió la oposición de la compradora con un triple fundamento:

A) &n bsp; Denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto estima la recurrente que la obrante en autos evidencia que las sudaderas compradas aunque no eran de igual calidad que las muestras que le habían sido facilitadas al responsable de la ejecutada en una visita previa a la fabrica, si lo eran a las ofertadas a un precio inferior en función del peso del tejido ( algodón) empleado en su confección, peso que es el que determina el mayor o menos precio, y que fue finalmente el elegido por la compradora.

B) &n bsp; La igual existencia de una también errónea aplicación del derecho al estimar que no es de aplicación en este caso la doctrina del "aliud pro alio" al no existir en la compraventa litigiosa entrega de mercancía diferente ni inútil para el uso a que se la destina, argumentado que aun cuando pudiera existir algún tipo de vicio o defecto de calidad, estos al ser externos debieron ser denunciados en el plazo de 4 días establecido en el Art. 336 del Código de Comercio , siendo absolutamente extemporánea la denuncia efectuada en la demanda de oposición dado que no se discute que la mercancía, para cuyo pago se emitió el pagare litigioso, se sirvió el día 6 de agosto de 2004 y la primera reclamación de la sociedad compradora, vía correo electrónico, invocando quejas de clientes, se efectuó el 10 de septiembre siguiente y

C) &n bsp; Estimar la recurrente que en el caso hipotético de poder reputarse tempestiva la denuncia de defectos de calidad, acreditado como está que la demandada, de la mercancía suministrada, ha vendido parte a sus clientes, cobrando el precio correspondiente, nunca podría estimare en su integridad la demanda de oposición, sino que lo que hubiera procedido hubiera sido una estimación parcial con devolución de la mercancía no comercializada y pago de la que se reconoce vendida a terceros. Todo ello invocando el carácter no sumario de este procedimiento y la posibilidad de invocar en el mismo todas las excepciones basadas en las relaciones personales de las partes.

SEGUNDO

Comenzando por puras razones de método por este ultimo motivo de impugnación dado que el sentido de su resolución condiciona el resto, en relacion al ámbito de enjuiciamiento del juicio cambiario esta Sala en resoluciones precedentes, entre otras la de 4 de noviembre de 2002, parcialmente transcrita en la demanda de oposición a cuya doctrina ahora nos remitimos,...

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