SAP Asturias 144/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2005:1220
Número de Recurso140/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº144

En el Rollo de apelación núm. 140/05, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 158/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia 1 , siendo apelante DON Gustavo , demandante, representado por la Procuradora Sra. Ana Maria Álvarez Briso Montiano y asistido por la Letrado Doña Raquel Robles Lorenzana y como apelante MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandado, representado por el Procurador Sr. Roberto Muñiz Solís y asistido por el Letrado Sr. Álvaro Fernández Llaneza; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó sentencia en fecha 7 de Octubre de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, Dña Maria Dolores Llanes Rodríguez, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la entidad aseguradora "MUSINI-SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", 1º) Condeno a la precitada aseguradora demandada a abonar al demandante la cantidad de 606.555,47 euros más los intereses devengados y que vendrán determinados por la aplicación de un interés anual igual al legal del dinero vigente, aumentado en un 50% desde la fecha del siniestro (14 de febrero de 2001) y hasta el 13 de Febrero de 2003, sin que a partir de esta fecha y hasta su completo pago dichos intereses puedan ser inferiores al 20%. 2º) Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante Gustavo y demandada Musini, de los cuales se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, formulando respectivamente oposición al interpuesto de contrario. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Abril de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras razonar que la responsabilidad del accidente era exclusivamente imputable a la entidad asegurada en la demandada, sin concurrencia de culpa alguna del actor, estimó parcialmente la demanda de este ultimo al reducir la pretensión indemnizatoria postulada; pronunciamiento frente al que se alzan los recurso de ambas partes, el de la entidad aseguradora con la finalidad de impugnar tanto la existencia de causa de imputación de responsabilidad en su asegurada como, subsidiariamente, determinados pronunciamientos indemnizatorios y la concesión en la recurrida de los intereses del Art. 20 de la L.C.Seguro , y el del actor, centrado exclusivamente en los pronunciamientos indemnizatorios.

Comenzando, por obvias razones de lógica procesal, por el enjuiciamiento del recurso de la aseguradora, en cuanto el resultado del mismo condiciona necesariamente el de los pronunciamientos indemnizatorios, siempre requirentes de la imputación previa de responsabilidad a su asegurado en este caso, insiste en los primeros motivos de impugnación articulados en el escrito de interposición en su tesis de imputar la responsabilidad exclusiva del accidente al actor por un triple orden de razones; la impericia que tenia en el manejo de una moto de las elevadas prestaciones como la que conducía por carecer de la autorización administrativa correspondiente; la imprudencia que suponía, pese a ello, circular por carretera de trazado peligroso haciéndolo además a una velocidad excesiva y, por ultimo, desatento al no haberse percatado antes de la existencia de gravilla en la calzada pese a que las obras de rebacheo se habían iniciado en el Km. 0 de la carretera As -237 por la que circulaba, de modo que ya había recorrido casi tres Km. de tramo afectado por las mismas antes de alcanzar el punto en que se produjo el accidente.

Subsidiariamente, y para el caso de estimar que en la administración asegurada concurre culpa, las circunstancias anteriores estima han de valorarse como coadyuvantes a la producción del accidente e influyentes en su resultado, con la consecuencia de compensar responsabilidades, estimando que la de la Administración en las graves consecuencias dañosas producidas no superaría el 50%. Todo ello ademas de invocar que en este caso se habría producido una ruptura del nexo de causalidad al haberse interferido en la cadena causal imputable a la citada la acción de terceros desconocidos, concretada en haber retirado las señales indicadoras del peligro que representaba la presencia de gravilla suelta sobre la calzada.

SEGUNDO

Es cierto que la evolución objetivadota que ha tenido lugar en este ámbito de la culpa , concretada en la inversión de la carga de la prueba, acentuación del rigor de la diligencia requerida según los caso, y la responsabilidad por riesgo, no excluye en modo alguno en nuestro derecho el básico principio de la responsabilidad por culpa, lo que hace que la determinación del nexo causal entre acción u omisión culposa y daño deba inspirarse en las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal de responsabilidad objetiva pura, en cuanto exigente de la misma por la mera producción de un resultado dañoso en un concreto ámbito de actividad. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado no puede concluirse, como pretende la recurrente, que la causa del accidente del que se derivaron las gravísimas consecuencias dañosas cuya indemnización se postula, sea ajena a una actuación negligente imputable a su asegurada.

Ello es así porque la actuación de sus empleados, dejando abundante gravilla sobre la calzada en zona de reducida visibilidad, tras la ejecución de unas obras de rebacheo, conlleva en si misma la creación de un evidente riesgo, lo que hace aplicable a este supuesto la objetivación de responsabilidad por tal causa. Objetivación, que en la practica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la citada de la carga de probar el agotamiento de todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño y la culpa exclusiva o concurrencia de culpas que imputa al perjudicado si quiere exonerarse, o minorar en otro caso la obligación que se deriva de la creación del citado riesgo de asumir las consecuencias dañosas que el mismo pueda generar.

Llegados a este punto ha de rechazarse de plano la existencia de ruptura de nexo causal. Debe al respecto comenzar por recordarse que las sentencias dictadas por el Orden Penal de la Jurisdicción no producen en el presente excepción de cosa juzgado, fuera del supuesto previsto en el Art. 116 de la L.E.Criminal aquí no concurrente, siendo por ello consolidada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS, cuya notoriedad excusa su concreta cita, reconociendo a los tribunales civiles facultad tanto para enjuiciar los hechos en el ámbito de la culpa extracontractual como para apreciar la prueba obrante en autos y sentar su propias deducciones.

En este caso, un nuevo examen pormenorizado de la prueba, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, evidencia que no existía en toda el tramo de calzada señalización alguna que advirtiese a los conductores el indudable peligro que representaba para la normalcirculación la existencia de gravilla suelta sobre la calzada durante un trayecto de 15,60 m a la salida de una curva de reducida visibilidad y que alcanzaba en este caso a la totalidad del carril derecho, según la dirección que llevaba la moto. Esa prueba, concretamente las declaraciones tanto de los agentes que instruyeron el atestado como la del testigo , el Sr. Jesús Ángel , cuya razón de conocimiento es evidente al haber presenciado el accidente y su objetividad contrastada por la ausencia de toda relación con el actor, no puede reputarse desvirtuada en este punto por la testifical practicada a instancia de la demandada mas parcial en cuanto prestada por personas empleadas de la Administración directamente relacionas con las obras de rebacheo que, en ultima instancia, fueron las determinantes del accidente y que además lo que ponen de manifiesto, de haber seguido la operativa declarada, es que la misma era muy...

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