SAP Asturias 271/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2007:2010
Número de Recurso259/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 271/07

En el Rollo de apelación núm. 259/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 583/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelantes INSTITUTO OFTALMOLOGICO FERNANDEZ VEGA S.L. Y DON Sergio , demandados en la primera instancia, representados por el Procurador doña Mª LUZ GARCIA GARCIA y asistidos por el Letrado don JAVIER GARCIA MENENDEZ; y como parte apelada DON Marcelino , demandante en la primera instancia, representado por el Procurador don JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS y asistido por el Letrado don ANTONIO FERNANDEZ ESPINO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador Sr. Marqués Arias, en nombre y representación de don Marcelino , contra don Sergio y contra el "INSTITUTO OFTALMOLÓGICO FERNÁNDEZ VEGA, S.L.", representados por la Procuradora Sra. García García, debo condenar y condeno a las dos personas demandadas de manera solidaria a que indemnicen al demandante con la suma total de 56.152,5 euros.

No ha lugar a la realización de una especial condena en cuanto a las costas procesales causadas; debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-6- 07.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda por reputar que la intervención quirúrgica a que se sometió el paciente se inscribía dentro de la llamada medicina satisfactiva o voluntaria en la que se exacerba el deber de información previo al consentimiento, que en este caso no podía considerarse cumplido cabalmente desde el momento que ni se había advertido al paciente que su patología previa acrecentaba las probabilidades de una complicación como la acontecida, ni menos aún de que la subsanación de esta última exigiera una segunda intervención como la que se le proponía, cuyo resultado era incierto hasta el punto que parte de los facultativos consultados la habían desaconsejado; frente a ella se alza el recurso de la actora denunciando en primer término error de derecho en la calificación de la obligación del profesional, al que se añade error en la valoración de la prueba practicada en relación a la situación del paciente previa a la intervención y sobre la propia existencia del daño pues la información ofrecida al paciente incluía expresamente la posibilidad de que se presentara la complicación surgida en el postoperatorio y su remedio mediante una segunda intervención relativamente sencilla y de resultado razonablemente seguro, para finalizar impugnando en último caso el daño y la liquidación que del mismo había hecho la sentencia.

SEGUNDO

Delimitado así el objeto del debate, se impone nuevamente distinguir entre la medicina necesaria o curativa y la voluntaria o satisfactiva pues una y otra se someten a diferente régimen, muy particularmente en relación al criterio de imputación acogido en la sentencia de instancia: la insuficiencia de información al paciente previa a la obtención de su consentimiento a la intervención quirúrgica cuyo resultado motiva estas actuaciones.

Ciertamente la mejor doctrina venía entendiendo que la medicina curativa o asistencial es la que tiene por objeto curar al paciente que presenta una alteración patológica de su organismo, mientras que la denominada medicina voluntaria o de satisfacción actúa sobre un cuerpo sano y por tanto su fin no es curar propiamente sino modificar su aspecto externo (cirugía plástica o de embellecimiento y odontología) o determinadas potencialidades no indispensables para la vida, como son las dirigidas a anular la capacidad reproductora.

En relación a la primera el T. S. venía diciendo inveteradamente la obligación del médico consiste simplemente en el "empleo de medios adecuados para obtener un resultado solicitado de actividad para cuya práctica se ha reconocido a su realizador la correspondiente capacitación y la correspondiente experiencia, sin que aquel resultado buscado y propuesto pueda garantizarse de modo absoluto"

Particularmente ilustrativa resultaba en este orden de cosas la STS de 25 de abril de 1994 cuando decía que "...la aludida obligación de medios a emplear por el médico, obligación que, sin ánimo de agotar la materia, puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo: A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que, como recogen, entre otras, las SS 7 de febrero y 26 junio 1989, 11 marzo 1991 y 23 marzo 1993 , la actuación del médico se rija por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la...

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