SAP Asturias 146/2001, 17 de Abril de 2001

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2001:1570
Número de Recurso7006/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución146/2001
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 146/01

Ilmo./a. MAGISTRADO D./Dña.

PRESIDENTE:

D. MÁXIMO ROMÁN GODAS RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a Diecisiete de Abril de Dos Mil Uno

Vistos, en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo con sede en Gijón, los autos de Procedimiento Abreviado n° 26/00, del Juzgado de Instrucción n° 1 de los de Gijón, Diligencias de Juicio Oral n° 373/00, procedentes del Juzgado de lo Penal n° 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de Apelación n° 7006/01, sobre un delito Contra la Hacienda Pública, seguido contra Francisco , DNI NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 de Oviedo, representado en su calidad de Apelante por el Procurador de los Tribunales Sra. Rey-Stolle Castro, bajo la dirección letrada de

D. Francisco José González Fernández, siendo parte Apelada Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Otero Fanego, bajo la dirección letrada de Doña Margarita Rodríguez Miranda, la HACIENDA PUBLICA (AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA), y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña BERTA ALVAREZ LLANEZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Gijón, dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 23.10.00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte millones de pesetas (seis meses de arresto caso de impago) pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridadsocial durante un período de cuatro años, a que indemnice a la Hacienda Pública en 19.208.502 ptas de cuya suma responderá subsidiariamente Construcciones DIRECCION001 . y al pago de 1/3 de las costas incluidas en tal proporción las del Sr. Letrado del Estado, absolviéndole de los demás hechos que se le imputaban declarando de oficio 1/3 de las costas. Asimismo debo absolver y absuelvo a Cornelio de los hechos que se le imputaban declarando de oficio 1/3 de las costas. Firme que sea la presente quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa respecto del acusado absuelto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal del condenado, recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitido el asunto a esta Audiencia y siendo de la competencia de esta Sección Séptima se formó Rollo de Apelación n° 7006/01, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

Se modifican los hechos probados que quedan redactados como sigue:

El acusado Francisco quien seguía administrando la sociedad "Construcciones DIRECCION001 ." con posterioridad a su cese el 22-6-95 como Administrador único, deliberadamente omitió presentar la correspondiente declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio fiscal de 1995, eludiendo el ingreso de la cuota tributaria resultante. Comprobada tal circunstancia por los servicios de inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y tras las comprobaciones efectuadas por ésta, para lo cual no pudo contarse con la preceptiva documentación contable, ante su inexistencia o falta de presentación de la misma ante la Inspección Tributaria, se pudo determinar que los datos relativos a la actividad económica de la sociedad durante el citado ejercicio fiscal de 1995, arrojaban los resultados de 142.948.725 ptas. ( ciento cuarenta y dos millones novecientas cuarenta y ocho mil setecientas veinticinco pesetas), de ingresos por ventas, 88.067.292 pesetas ( ochenta y ocho millones sesenta y siete mil doscientas noventa y dos pesetas) de gastos, compras, y amortizaciones, lo que determinaba una base imponible de 54.881.433 pesetas ( cincuenta y cuatro millones ochocientas ochenta y una mil cuatrocientas treinta y tres pesetas ) y una cuota integra al 35% defraudada de 19.208.502 pesetas (diecinueve millones doscientas ocho mil quinientas dos pesetas), cantidad de la que se benefició en perjuicio de la Hacienda Pública al eludir su ingreso en la misma, sin que el acusado Cornelio ejerciese actividad alguna de administración en la referida sociedad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el art. 305 C.P.

No obstante las posibilidades revisorias del órgano "ad quem", es el juez " a quo" quien realmente aprovecha al máximo las consecuencias de los principios de inmediación y contradicción, de lo que resulta, de conformidad con el art. 741 Lecrim., que deba aceptarse el relato fáctico en tanto no se acredite que es equívoco o erróneo.

Al hilo de lo expuesto por el recurrente cuando el sujeto pasivo de un impuesto es una persona jurídica el art. 30 L.G.T., que no es trasladable automáticamente al derecho punitivo despliega sus efectos; se alza como responsable quien tiene el auténtico poder de dirección y decisión con independencia incluso de que se trate de una función en apariencia honorífica; si goza de facto o de iure de tal poder, será el responsable criminal ( SS 2-3-88, 10-11-93), aún si parte del ilícito es anterior, pero penalmente en vigor, a su toma de posesión, perpetuando la situación.

A los efectos del delito de defraudación tributaria (art. 305 C.P.) es de aplicación el art. 31 C.P., en cuanto norma de armonización proyectable a los delitos especiales propios cuando concurra en una persona jurídica o sociedad la condición de sujeto pasivo tributario. Como explica muy gráficamente la STS 3-7-92 el art. 31 " sólo es aplicable para tener por acreditadas estas características ( las típicas de la autoría del delito especial) cuando en todo caso, el autor haya realizado la conducta típica " porque como también desarrolla la STC 253/93 de 20-7, dicho precepto " no vino en modo alguno a introducir una regla de responsabilidad objetiva ( ..) lo que el mismo persigue, por el contrario, es obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando por tratarse de un delito especial propio, es decir de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes". La aclaración del carácter del delito dedefraudación y de la consiguiente aplicación o no del art. 31, cobra importancia ante los supuestos en que el "extraño" a la relación jurídica tributaria que realiza la conducta defraudatoria no es un representante, existiendo una amplia jurisprudencia que se pronuncia a favor de la aplicación del art. 31 C.P. a los responsables de las personas jurídicas, habiéndose pronunciado a favor del carácter especial del delito de defraudación el TS en varias ocasiones ( SSTS 25-9-90 y 20-5-96). Lo importante es que se ejerza efectivamente la administración de la sociedad, incluso aunque formalmente no se esté al frente de la gestión empresarial; a "sensu contrario" no responderá del delito quien aparezca formalmente como administrador pero no lleve a cabo ningún comportamiento delictivo.

Por acta notarial de 29-7-92 fue nombrado como Administrador el ahora recurrente. Pese a los ceses y nombramientos acaecidos durante el año 1995 y que se relatan en los apartados c), d) y e) del fundamento jurídico primero, es lo cierto que de la prueba practicada, queda acreditado que el recurrente era quien efectivamente realizaba las labores de administración de la sociedad, también del 22-6 al 5-9-95, (declaración de Evaristo ) sin olvidar que si bien...

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