SAP Palencia 18/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APP:2006:203
Número de Recurso21/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO DIECIOCHO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ángel Muñiz Delgado

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 21/06, interpuesto a nombre de Ignacio , representado por la Procuradora Doña Begoña Vallejo Nájera y defendido por el Letrado Don José Carlos Raigoso García, y por Rafael , representado por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendido por el Letrado Don José Luis Montero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha 25 de enero de 2.006, en el Procedimiento Abreviado, nº 27/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga , Rollo del Juzgado de lo Penal nº 425/05, seguido por un delito de tenencia ilícita de armas, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ángel Muñiz Delgado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 25 de Enero de 2.006 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Ignacio Y Rafael como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años. Costas procesales".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la Sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpusieron Recurso de Apelación Ignacio y Rafael , al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas, mientras que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia condena a los acusados como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564 nº 1 y nº 2.1º del Código Penal . Considera probado que sobre las 20,10 horas del 21 de marzo del pasado año y careciendo de licencia y guía de pertenencia, portaban una carabina del calibre 22, con el número de serie, marca, calibre y punzones borrados, dentro de un vehículo todoterreno por un determinado camino vecinal, lanzándola por la ventanilla del copiloto cuando advirtieron en las inmediaciones la presencia de una patrulla del Seprona.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambos acusados a través de los recursos que hoy nos ocupan. Comenzaremos resolviendo el articulado por la defensa de Ignacio , concretamente en lo relativo a la denuncia que en el mismo se efectúa respecto del quebrantamiento de normas procesales con causación de indefensión, que a su entender ha de conllevar la nulidad de todas las diligencias de investigación practicadas por la Guardia Civil. Seguidamente pasaremos a analizar conjuntamente ambos recursos en tanto vienen a coincidir en imputar al juzgador error en la valoración de la prueba, así como en la inexistencia de prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente que les ampara.

SEGUNDO

Se denuncia por la defensa de Ignacio que las diligencias de investigación practicadas por la Guardia Civil han infringido lo dispuesto en el art. 282 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , causando indefensión a los acusados en tanto no les han permitido articular prueba de descargo en la primera fase o estadio del proceso, de lo que se deduce se hallan viciadas de nulidad y por tanto carecen de todo valor probatorio, incluida su ratificación en el plenario. Tales infracciones consisten, en síntesis, en no haberles detenido ni informado de los hechos que se les imputaban hasta tres días después de ser sorprendidos en el vehículo, no haberles participado en este momento que les habían visto supuestamente arrojar un arma, no haber procedido a realizar una diligencia haciendo constar el exacto lugar en que se encontró el arma ni las circunstancias en que se halló, no obtenerse siquiera un reportaje fotográfico o acordonarse la zona y tampoco comprobar las huellas dactilares que pudieran hallarse en el arma, ni siquiera tomar precauciones en su manipulación para evitar se borrasen o se añadiesen otras nuevas. Procede en consecuencia analizar detalladamente las actuaciones a fin de dar respuesta a dicho alegato.

Cabe precisar en primer lugar que cuando los agentes coinciden con los acusados conduciendo sendos vehículos, en pleno campo y ya oscureciendo, son las 20,10 horas del día 21 de marzo y en principio no se sospecha de una tenencia ilícita de armas. Tan solo ante tales circunstancias de tiempo y lugar, tras constatar las ropas que visten, el faro y las tapas de la mira telescópica halladas en el todoterreno que ocupan y su actitud, pareciéndoles que algo habían arrojado por la ventanilla, los agentes sospechan que pudieran estar cazando furtivamente. Nada permitía intuir que pudieran hacerlo con un arma sin la preceptiva licencia, sin guía y con la numeración y marcas borradas. En tal momento no existía por tanto indicio de la comisión de delito alguno, sino en todo caso de una mera infracción administrativa y ni tansiquiera había plena constancia de la presunta caza furtiva, dado que no se había escuchado ningún disparo, dentro del vehículo no se halló arma alguna, pieza de caza o restos de la misma. No parecía por tanto justificada la detención de ambos individuos, ni tampoco su retención en el lugar de autos para que estuvieran presentes en la búsqueda en plena noche de un objeto que no se sabía en que consistía y que mal podía suponerse fuese un arma ilegal. Se procedió a identificarles, a registrar el vehículo y tras dejarles marchar a realizar una inspección ocular por las márgenes del camino a través del que fueron sorprendidos transitando. No apreciamos en tal proceder irregularidad alguna, sino que se adecuan las diligencias practicadas a las circunstancias concurrentes, no reveladoras hasta ese momento de ilícito penal alguno.

Ya en plena noche se procede a rastrear por los agentes las inmediaciones del camino en cuestión, hallándose el arma. No parece preciso que se procediese a levantar un reportaje fotográfico del lugar exacto en que se encontró, pues lo normal es que la fuerza actuante no fuera provista del instrumental necesario, ni a acordonar la zona o hacer constar minuciosamente el estado del terreno, es decir si existía huella de algún golpe o no sobre el mismo, etc... Se identificó por los agentes el lugar en la diligencia de conocimiento de hechos que encabeza el atestado, adjuntándose al mismo un plano y un reportaje fotográfico del arma en cuestión obtenido en el Cuartel, sin que se observase dato alguno de interés que mereciere ser consignado a mayores, cuestión perfectamente explicable puesto que la carabina pudo caer de plano al arrojarse desde el vehículo, no sobre el extremo del cañón o de la culata, y por tanto no dejar huella alguna destacable. No se nos alcanza tampoco irregularidad alguna en dichas actuaciones, también...

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