SAP Palencia 72/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2005:71
Número de Recurso47/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO SETENTA Y DOS

Ilmos. Sres. del Tribunal

PRESIDENTE ACCTAL

DON ÁNGEL MUÑIZ DELGADO

MAGISTRADOS:DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

En la Ciudad de Palencia, diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 76/2004, procedentes del JDO. 1A.INST. INSTRUCCION N. 1 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo 47/2005, en los que aparece como parte Apelante GALLETAS GULLON S.A., y David , Representado por el Procurador D. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, y Dª ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ EUGENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS VILDA MORENO, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON David frente a GALLETAS GULLÓN, S.A., CONDENANDO A GALLETAS GULLÓN, S.A., a abonar a DON David las siguientes cantidades:

- POR LOS DÍAS DE HOSPITALIZACIÓN; 70% DE 581,24 euros: 406,87 euros.

-POR LOS DÍAS IMPEDITIVOS; 70% DE 11.075,94 EUROS: 753,16 EUROS.

-POR LOS 13 PUNTOS DE SECUELAS; 70% DE 8.966,75 euros: 6.276,73 euros.

-FACTOR DE CORRECCIÓN; 70% DE 2.062,39 EUROS: 1.443,68 EUROS.

- POR LA IPT; 70% de 70.505,044 euros: 49.353,53 euros.

Además condeno a GALLETAS GULLÓN, S.A. a abonar el interés legal de tales cantidades desde la fecha de la presente resolución. no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y se sustanció, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la Sentencia apelada, y el apelado la confirmación de la misma.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dicta Sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga en la que se condena a la Entidad GALLETAS GULLÓN S.A. a que indemnice al actor en el procedimiento, D. David , en las cantidades que se significan en el Fallo de la misma, en concepto de daños y perjuicios sufridos por el mismo por accidente acaecido en las instalaciones de la entidad que Galletas Gullón tienen en Aguilar de Campoó para la que David prestaba servicios, el día 28 de enero de 2002, explicando que dicho accidente se produce cuando introdujo un brazo en una máquina amasadora de la fábrica de galletas, para recoger un instrumento de limpieza, momento en el cual quedó aprisionado por el mecanismo de cierre de la misma, al fallar el sistema hidráulico que regulaba la apertura y cierre de la máquina en cuestión.

La Juzgadora "a quo" sostiene en su Sentencia que al evento dañoso concurrió tanto el actuar del actor D. David , como también de la propia empresa Galletas Gullón S.A., y por eso del total indemnizatorio que entendía debía de concederse a D. David , detrae el 30% del mismo, pues considera que la responsabilidad imputable a Galletas Gullón en el hecho que se enjuicia es de un 70% y la de David la de un 30%.Contra la Sentencia antedicha se alza la representación de Galletas Gullón que entiende de un lado que no es la jurisdicción civil la competente para el conocimiento de la causa, y sí la jurisdicción social; que la Sentencia en cuestión infringe los Arts. 201 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no da respuesta a las alegaciones relativas a que la empresa Galletas Gullón S.A. tenía contratados los servicios de dos empresas, una como previsora de riesgos laborales, y la otra de mantenimiento de las máquinas de su instalación, que según su decir, y para el caso de que se entendiese que la responsabilidad no era únicamente de D. David , debían de responder del accidente en cuestión; que así también existe error en la valoración probatoria porque se ha tenido en cuenta como medio de prueba en que sustentar la condena que combate un acta de Inspección de Trabajo que simplemente determina o informa acerca del funcionamiento y condiciones de trabajo del actor en la máquina en que se produce el siniestro, pero en modo alguno hace referencia a la responsabilidad de D. David ; que, y enlazando con alguno de los argumentos anteriores, ha de considerarse que el accidente se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima, que sabiendo el defectuoso funcionamiento de la máquina no informó a la empresa, y así también porque disponiendo un sistema de seguridad, cual era la colocación de un bulón de contención del mecanismo de apertura y cierre no lo colocó; y en último término sostenía como motivo de recurso que si se entendiese la responsabilidad aunque fuere parcial de Galletas Gullón S.A., del total de cantidad que indemnización debía detraerse la cantidad y en concepto de recargo y al amparo del Art. 123 de la Ley General de Seguridad Social , se estableciese por la Administración para pagar a cargo de Galletas Gullón S.A., así como también debía de tenerse en cuenta la posible modificación de la calificación de la incapacidad laboral que en el momento de la celebración de juicio y dictado de Sentencia padecía D. David .

También recurre la Sentencia D. David que entiende que no existe responsabilidad en su actuar, pues es incierto que tuviese conocimiento del defectuoso funcionamiento de la máquina, o que hubiese sido informado de los riesgos y de los sistemas de seguridad de prevención de los mismos; que habiéndose concedido una indemnización sustentada en la calificación de 13 puntos para la secuela que le quedó a D. David a consecuencia del accidente, y fijándose la misma con fundamento en informe pericial practicado a instancia de la propia parte recurrente, no valoró que en dicho informe se decía que la indemnización debía ser equivalente a 15 puntos; y por último entendía que la indemnización a conceder en todo caso debía de fijarse teniendo en cuenta la valoración del punto que para el año 2004 se estableció por la Dirección General de Seguros para dicho año, en resolución actualizadora, dictada en cumplimiento de lo establecido en la Ley 30/95 , y no como sin embargo se hace en la Sentencia de instancia en la actualización prevista para el año 2002.

Como se ha puesto de manifiesto son dos los recursos interpuestos, y aunque en ambos recursos se articula un motivo que incide en la disconformidad con la determinación de responsabilidad, como quiera que el primer motivo de recurso que se articula por Galletas Gullón S.A. plantea una cuestión, cual es la que se refiere a la pretendida existencia de incompetencia de la Jurisdicción Civil para el conocimiento de la Causa, se comenzará por el estudio de dicho recurso, lo que se hará a partir del Fundamento Jurídico siguiente.

SEGUNDO

Como se advierte en el anterior Fundamento Jurídico se insiste por la representación de Galletas Gullón en que la Jurisdicción competente para el conocimiento del asunto que nos ocupa, es la llamada Jurisdicción Social y no la Jurisdicción Civil, y lo hace con cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo que podría justificar su posición, que es contestada por la contraparte, también con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El motivo de Recurso, sin embargo de lo expuesto por la parte recurrente, se desestima. La lectura de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en asuntos concomitantes como el que nos ocupa, nos pone de manifiesto la diversidad de criterio mantenido, y así también que incluso aún siendo mayoritario el de que es perfectamente compatible el ejercicio de acción en el ámbito Laboral y el ejercicio de la acción en ámbito de la jurisdicción Civil, sin embargo la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, que recordemos no crea jurisprudencia, ha sido proclive a entender la competencia de la Jurisdicción Social. Buena reseña histórica de la conflictividad que ha suscitado el tema, se hace en la Sentencia de fecha 29 de Abril de 2004 (Ponente Sr. O,Callaghan Muñoz), en el que se hace cita abundante de Sentencias del Tribunal Supremo y del camino zigzagueante que al respecto se ha seguido, pero que aplica el criterio mayoritario, cual es el de entender que aún en supuestos de accidente laboral, cuando la acción que se ejercite lo sea al amparo de los Arts. 1902 y 1903 del vigente Código Civil , la competencia para el conocimiento de la Causa es de la Jurisdicción Civil.

La Sentencia antedicha, entre otras se apoya en la de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 21 de Julio de 2000 , que ya explicaba que la compatibilidad en el ejercicio de la acción Civil y Laboral encuentra amparo en los Arts. 123 y 127 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , a lo que habríaque añadir que también encuentra amparo en el Art. 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y dicha Ley explica que el criterio a seguir es el expuesto, esto es que si la acción que se ejercita lo es al amparo del art. 1902 y 1903 del Código Civil , la competente es la Jurisdicción Civil. Se explica también, y esta Sala se hace eco de ello, cómo independientemente del criterio formalista que se mantiene puede ser objetable, es el más adecuado teniendo en cuenta la legislación vigente, y también que en tanto no se produzca un cambio legislativo, evita el problema que vendría dado por reconocer ámbito de competencia a la Jurisdicción Social, con posibilidad de indemnizar el accidente laboral conforme a la Ley General de la Seguridad Social, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR