SAP Palencia 81/2005, 21 de Marzo de 2005
Ponente | JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO |
ECLI | ES:APP:2005:411 |
Número de Recurso | 92/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 81/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00081/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 1 0101132 /2005
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen : DESAHUCIO 0000305 /2004
RECURRENTE : SAT SAN JOSE Nº 341
Procurador/a : Mª VICTORIA CORDON PEREZ
Letrado/a : SONIA LALANDA SAN MIGUEL
RECURRIDO/A : Germán
Procurador/a :
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
la siguienteSENTENCIA NUMERO OCHENTA Y UNO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ANGEL MUÑIZ DELGADO
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
---------------------------------En la ciudad de Palencia, a 21 de marzo de 2005
VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DESAHUCIO 0000305 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CARRION DE LOS CONDES , a los que ha correspondido el Rollo 0000092 /2005, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21/09/04 entre partes, de una como apelante SAT SAN JOSE Nº 341 representado por el Procurador D. Mª VICTORIA CORDON PEREZ, y asistido por el Letrado Dª. SONIA LALANDA SAN MIGUEL, y de otra, como apelada D. Germán , siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
-
- Que el Fallo de dicha Sentencia literalmente dice:" ESTIMO E SU INTEGRIDAD LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. MEDIAVILLA COFRECES y declaro haber lugar al Desahuicio por impago de rentas del Demandado S.A.T. SAN JOSE Nº 3410 de las fincas rústicas sitas en HERRERA DE PISUERGA descritas en el Hecho Primero de la demanda, y ressuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, condenando al mismo a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a que deje libres y expeditas las fincas objeto de la demanda a favor del actor en el plazo establecido legalmente, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica".
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- Contra dicha Sentencia interpuso la parte Demandada el presente Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos y se sustanció con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada y el apelado la confirmación de la misma.
Contra la Sentencia de 21-9-2.004, emanada del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes y por la que se Estimó íntegramente la Demanda de Desahucio por impago de rentas de fincas rústicas, se alza la Representación Procesal de la "S.A.T. SAN JOSE Nº 3.410" interesando, en síntesis, la Revocación de mencionada Resolución en base a los Argumentos que se plasman en el correspondiente Escrito de Recurso.
Por su parte la Representación Procesal de Germán , en su Escrito de Oposición al de Apelación instado, interesó la íntegra Confirmación de la Sentencia Recurrida.
De un nuevo examen de las Actuaciones, en relación con la prueba actuada a lo largo de la presente Causa, hemos de llegar, entendemos, a Solución idéntica a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su Impugnada Resolución.
En efecto, centrado el énfasis discursivo del Recurso de Apelación instado en la eficacia de la pretensión de enervación de la acción realizada por el hoy Apelante, con anterioridad a la Vista, del pago de las rentas adeudadas como consecuencia de arrendamiento de fincas rústicas, es de señalar que estamos en presencia de una cuestión suficientemente mayoritaria y consolidada en el sentido de negar referida eficacia, aún cuando no faltan algunas Sentencias de Audiencias Provinciales (Vgr. Ávila, de 21-6-2.002 o Córdoba, de 10-12-2.002 ) que se inclinan, minoritariamente, por una posición contraria.Coadyuva a referida ausencia de un criterio unívoco no sólo el que no existe...
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