SAP Madrid, 27 de Diciembre de 2000

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2000:18013
Número de Recurso458/1999
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre determinación de rentas, servicios y suministros, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Enrique y de otra, como demandado-apelado, María seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:>.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada que lo impugnó, elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de 16 de noviembre 1999, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que la hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia ha sido apelada por la parte actora que la impugna alegando, en esencia, que infringe las normas reguladoras de la sentencia, primero, porque nada se ha decidido en ella sobre uno de los extremos sometidos a debate cual es el relativo a la repercusión del IVA en los conceptos que contenían los recibos de rentas y, segundo, porque mencionada sentencia incurreen incongruencia extra petita cuando en el fundamento de derecho segundo se pronuncia sobre algo que no ha sido objeto de discusión en el pleito, como es la actualización de la renta; error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que de la practicada en autos no resulta probado que la propiedad haya realizado liquidación de los gastos repercutidos en los recibos de 1997 y 1998 y menos que haya practicado notificación al arrendatario previa a la repercusión, pues la única carta que podría considerarse como tal es la fechada por la arrendadora el 19 de noviembre de 1997, referente al IBI del mismo año, pero no a los demás conceptos repercutidos, carta que, en todo caso, fue impugnada en el acto del juicio sin que la demandada realizada actividad probatoria encaminada a acreditar su recepción por el arrendatario o simplemente su emisión por ella misma.; infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los hechos objeto de debate, pues en el fundamento de derecho cuarto cuando analiza lo atinente a la repercusión del concepto > en clara referencia a la renta actualizada, infringe las directrices contenidas en torno al sistema de actualización y cobro de la renta en las reglas del apartado

D) 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 1994, de las que se infiere que cada tramo de actualización debe guardar la paridad de doce meses con respecto del anterior, al especificar las reglas 1ª y 9ª a) que las actualizaciones serán anuales, resultando de ello que si la arrendadora dijo en su carta de 9 de mayo de 1997, por la que actualizaba por primera vez la renta, que la actualización se llevaría a cabo en cuatro años y con efectos del mes de mayo, pasándose al cobro la nueva renta en junio próximo junto con la diferencia entre la renta abonada en el recibo de mayo y la que resulte actualizada, a esa temporalidad debe sujetarse en las sucesivas actualizaciones, de manera que la repercusión del concepto > con relación al segundo tramo de la actualización, debería haberse incluido en el recibo de junio de 1998 y no en el anterior de mayo, dándolo efectos desde referido mes de mayo cuando tales efectos se producen desde el mes de junio de 1998 y, por último, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, alegación impugnatoria que se formula para combatir el error que, se afirma, comete la sentencia de instancia al resolver en el fundamento de derecho cuarto, in fine, la improcedencia de la pretensión del actor de que le sean devueltas las cantidades indebidamente cobradas por la propiedad, y al efecto argumenta, que la LAU 1994, instaura en su art. 39.4 el procedimiento verbal para el caso de que exclusivamente se ejerciten acciones para determinar rentas o importes que de conformidad con la misma deba abonar el arrendatario, pero guarda silencio sobre cual es el procedimiento adecuado para recuperar el arrendatario las cantidades que se le hayan cobrado en exceso cuando en la sentencia que recaiga en el juicio de determinación de rentas así se reconozca, y que por ello debe acudirse, mediante una interpretación integradora de la norma con la jurisprudencia, al art. 3 del CC y a la notoria y pacífica doctrina jurisprudencial que prohibe abocar a los justiciables a pasar por el penoso peregrinaje de procedimientos para ver definitivamente satisfecho su derecho.

SEGUNDO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, el demandante, arrendatario del local sito en el piso NUM000 de la PLAZA000 número NUM000 de Madrid, pretende que se dice sentencia en la que se reconozca y declare: 1º.- La improcedencia de repercutir cantidad alguna por los conceptos de >, > y > en tanto no se comunique y acredite por la arrendadora el coste de los mismos, el módulo o sistema en base al que se realiza la repercusión y la determinación de la cantidad repercutida. 2º.- La improcedencia de cobrar en el recibo del mes de mayo de 1998 la cantidad reflejada bajo el concepto de >. 3º.- La improcedencia de repercutir el I.V.A. sobre los conceptos que ya vienen gravados con dicho impuesto desde su emisión. Y, además, se condena a la demanda: 1º.- Al abono de las cantidades indebidamente cobradas en los recibos de agosto y sucesivos, que resulten de la estimación de las anteriores declaraciones, y 2º.- Al pago de las costas del juicio.

Tales pretensiones las funda el actor en los siguientes antecedentes fácticos: 1.- Ser arrendatario del local sito en el piso NUM000 de la...

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