SAP Málaga 176/2001, 16 de Mayo de 2001

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2001:2078
Número de Recurso163/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución176/2001
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA NÚMERO 176 DE 2.001

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de mayo de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, con el número 94, sobre delito contra la seguridad del tráfico, contra Bartolomé y Jose Luis , ya circunstanciados en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 163 de 2.001.

Entre partes: Como apelante, el referido Jose Luis , que ha estado representado por la Procurador Doña María Teresa Baena Rebollar y defendido por la Abogado Doña Gloria Sarria García San Miguel. Como apelado, el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Ilustrísimo señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el mencionado Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, en fecha 7 de marzo de

2.001, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Que el acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 05.00 horas del día 27 de septiembre de 1997 conducía el vehículo marca Peugeot matrícula MA-3577-BT, propiedad de la compañía DANY CAR S.A. y asegurado con la entidad AXA Seguros en virtud de póliza 02103320, con las facultades psicofísicas disminuidas por la previaingestión de bebidas alcohólicas que le impedían para una adecuada conducción, de tal modo que circulaba por la zona de las petunias de Marbella colisionando con el vehículo que le precedía marca Opel Frontera matrícula portuguesa 46-62-IR, propiedad de la empresa AVIS y conducido por el también acusado, Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, que igualmente tenía sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que le impedían para una adecuada conducción. El acusado Bartolomé presentaba evidentes síntomas de embriaguez consistente en aspecto de la mirada brillante, aspecto del rostro congestionado y sudoroso, halitosis alcohólica, aspecto general abatido y deambulación vacilante". A dichos hechos probados correspondió el siguiente Fallo: "Debo condenar y condeno a Bartolomé , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de tres meses de multa a razón de la cuota mil pesetas /día, totalizando noventa mil pesetas (90.000 ptas.), que hará efectivo, en una sola audiencia, desde el requerimiento de pago; con responsabilidad personal subsidiaria, previo apremio, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y dos meses; asimismo le condeno al pago de la mitad de las costas procesales que puedan haberse causado. Debo condenar y condeno a Jose Luis , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995), sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de tres meses de multa a razón de la cuota mil pesetas /día, totalizando noventa mil pesetas (90.000 ptas.), que hará efectivo, en una sola audiencia, desde el requerimiento de pago; con responsabilidad personal subsidiaria, previo apremio, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un mes; asímismo le condeno al pago de la mitad de las costas procesales que puedan haberse causado. Debo absolver y absuelvo a AXA seguros y a DANNY CAR como responsables civiles directo y subsidiario respectivamente".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador señora Baena Rebollar, en nombre de Jose Luis , sustancialmente fundado en error de hecho en la apreciación de las pruebas, vulneración de la presunción de inocencia, infracción del artículo 379 del Código Penal, quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión por falta de tramitación de la denuncia por detención ilegal, por incongruencia de la sentencia con las alegaciones de la defensa y por falta de resolución del recurso de reforma formulado en la audiencia preliminar del juicio, infracción de ley por falta de enjuiciamiento de delito de detención ilegal, falta de imparcialidad del Ministerio Fiscal y del Magistrado de lo Penal, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 10 de mayo de 2.001, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, en fecha 7 de marzo de 2.001, si bien en dicho epígrafe de hechos probados, en las líneas décima y undécima se suprime la frase "que igualmente tenía sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que le impedían para una adecuada conducción".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el turno de intervenciones a que alude el artículo 793-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las partes podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano Judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas, quedando dicha decisión sujeta al régimen de recursos que en su caso cabrían contra la sentencia definitiva del pleito, por lo que no cabe acoger en la alegación séptima del escrito de apelación el quebrantamiento de normas y garantías procesales alegadas por el recurrente por lo que considera no resolución del recurso de reforma formulado en escrito presentando en el Juzgado de...

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