SAP Madrid 450/2007, 19 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución450/2007
Fecha19 Septiembre 2007

SENTENCIA Nº 450

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a diecinueve de Septiembre del año dos mil siete.La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid bajo el núm. 97/2006 y en esta alzada con el núm. 281/2007 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Estudios Técnicos de Mercado, S.L. (Emertec), representada por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio y dirigida por el Letrado Don Santiago Fernández Lena, y, como apeladas, la entidad Fundación para la Educación Infantil (Fundei) y Doña Luisa , representadas por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses y dirigidas por el Letrado Don Javier González Espadas.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Enero de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º,- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Estudios Técnico de Marcado, S.L. (Emertec) debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas (Fundación Nacional para el Desarrollo de la Educación Infantil (Fundei) y Dª Luisa .

  1. - Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Estudios Técnicos de Mercado, S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta alegando que el Juzgador de instancia acude a un precepto procesal relativo a la carga de la prueba cuando no se está en un supuesto de falta de prueba, por lo que el problema no es de carga sino de valoración de la misma, incurriendo la sentencia en evidente infracción procesal, para pasar a señalar que ha cumplido en la instancia con el levantamiento de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, que realizó un préstamo a la codemandada Fundei por importe de 83.005 euros, que no le ha sido devuelto, cuya realidad está acreditada mediante documentos no impugnados de contrario, haciendo cita y valoración de los documentos acompañados a la demanda bajo los núms. 5, 6 y 7 y si ellos no fueron suficiente se refiere a los presentados de contrario bajo los núms. 10 y 11, de los que igualmente se desprende la existencia del préstamo, con independencia de que las demandadas consideren que el mismo no resulte debido, extrayéndose lo mismo de la testifical de Don Fermín , Abogado de Fundei; señala que efectivamente se confirma que la cantidad transferida en concepto de préstamo por la demandante, fue recibida, aceptada y utilizada por Fundei para pagar la factura 427/1 emitida por Cifesal, documento 8 de los de la demanda y 1 de los contestación, resultando incuestionable que el dinero objeto del préstamo no ha sido devuelto nunca a la demandante y sí utilizado para el pago de los servicios referidos en la antes aludida factura, señalando que el hecho de que el dinero objeto del préstamo se utilizara inmediatamente para pagar una factura de otra sociedad del mismo grupo, no deslegitima la reclamación de la devolución del préstamo por la demandante, no existiendo consideración alguna en la sentencia de instancia que venga a conectar tal situación con un actuar fraudulento de la ahora apelante, sin que el hecho de permanecer al mismo grupo empresarial, hecho reconocido por la hora apelante, pueda ser causa para desvirtuar el derecho acreedor de la misma, entender lo contrario supone un flagrante atentado contra el derecho de sociedades de actuar en el tráfico mercantil formando parte de un mismo grupo empresarial, indicando que la parte demandada ha conseguido confundir al Juzgador, que resuelve con ligereza y escuetamente el asunto, sin entrar a valorar siquiera la mezcolanza de argumentos de la demandada, no existiendo más maniobras que las sobradamente conocidas, falta de financiación de Fundei y ayuda económica "in extremis" por parte de Emertec para no perder la subvención, siendo todo lo demás meras excusas tendentes a beneficiarse a costa de la ahora apelante; se aduce falta de fundamentación o motivación de la sentencia recurrida e infracción del art. 218.2 LEC ; desde otra vertiente señala que no acepta que se diga que la reclamación origen del procedimiento responde a una estrategia procesal para evitar que las demandadas pudieran reconvenir frente a la mercantil Cifesal, haciendo alegaciones en justificación con cita del art. 407.1 LEC ; asimismo califica erróneo lo contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que recurre, en relación con que el capital social de la demandante lo es de 3.005,06 euros y por ello improbabilidad del préstamo a que la demanda se contrae, señalando que confunde el Juzgador capital social con capacidad financiera o liquidez, no limitada por aquél, calificando la deducción del juzgador de simplista y por ello errónea; se señala infracción de los arts. 1740 y 1753 y sgts. del Código Civil en relación con los arts. 1261 y 1278 del mismo Cuerpo Legal, remitiéndose a la valoración de la resultancia probatoria antes realizada y con reproducción de las alegaciones, señalando que se trata de un préstamo gratuito que se realiza en el ámbito de una precedente relación de confianza y buena fe entre las partes, nunca truncada en ocasiones anteriores, constando la existencia de préstamos anteriores cuya devolución se efectuaba al tiempo decobrar la subvención, existiendo consentimiento, objeto y causa en el préstamo, con entrega de la cantidad a que se contrae; aduce asimismo infracción por inobservancia del principio del enriquecimiento injusto e infracción de los arts. 6 y 7 del Código y no apreciación de la doctrina del levantamiento del velo aplicable a la entidad demandada y correlativa responsabilidad de la Presidente codemandada en la deuda contraída con la demandante por falta de devolución del importe del préstamo, haciendo alegaciones en justificación, para, por último, aduciendo infracción del art. 394.1 LEC , para el supuesto de que fueran desestimados los anteriores motivos, por la existencia de dudas de hecho; solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada, y terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas de la alzada a la parte en ella apelada.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a los en la instancia demandados, presentándose por su representación procesal escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 18 de Abril de 2007 , con fecha de registro de entrada del día 24 siguiente, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se resolvió en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento a prueba por la parte apelante, con desestimación de la reposición por la misma interpuesta frente a tal denegación, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diecisiete.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento por la parte ahora apelante se postula frente a las ahora apeladas, sentencia por la que se declare la existencia de la deuda de 83.005 euros y se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como al abono a la demandante de dicha cantidad, más los intereses legales; lo que fácticamente ampara, ahora en lo esencial recogido, en que la demandante se dedica, entre sus actividades, al asesoramiento de personas físicas y jurídicas, realizando su actividad integrada y en colaboración con un grupo de empresas de servicios informáticos y de asesoramiento a PYMES, dada la composición de su capital social y órganos de gobierno y por la interrelación societaria existente, señalando como entidad matriz y cabecera a la entidad Centro de Investigación y Formación Empresarial (CIFESAL), cuya labor principal es la consultoría y formación empresarial y la elaboración, ejecución y desarrollo de...

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