SAP Madrid 3/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2002:428
Número de Recurso26/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA N° 3/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ARIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 16 de Enero de 2002

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra Araceli , nacida en Pereira (Colombia), el día 18 de Junio de 1980, hija de María , con pasaporte de Colombia, NUM000 , y con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 N° NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de Mayo de 2001.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Concepción Cabrera, y dicha acusada, representada por la Procuradora Dª. Araceli de la Torre Jusdado, y defendida por el Letrado D. Miguel Ruiz Labrac. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de siete años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 90.152'82 Euros, comiso de la sustancia intervenida y pago de costas.

SEGUNDO

La representación de la acusada, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución y, alternativamente, consideró que los hechos serían constitutivos de tentativa de delito del art. 368.1 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 376 y 66 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 9 meses de prisión.

HECHOS PROBADOSEl día 20 de Abril de 2001, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid autorizó a la Brigada Provincial de la Policía Judicial, Sección de Estupefacientes, la entrega controlada de un paquete remitido desde Quito (Ecuador) por Paloma a la destinataria, Araceli , en su domicilio en la C/ DIRECCION000 N° NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, Código Postal 28026.

Sobre las 13'45 horas del día 9 de Mayo de 2001, los funcionarios de la policía n° NUM006 , NUM004 y NUM005 , se presentaron con el paquete en el mencionado domicilio de la procesada, Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien salió a la escalera del inmueble y, una vez que se identificó con su pasaporte, firmó el recibo de entrega haciéndose cargo del paquete. Acto seguido, los funcionarios de la policía procedieron a su detención y traslado, junto con el paquete intervenido, a las dependencias del Juzgado de Guardia.

El día 9 de Mayo, el Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid, en funciones de Guardia, dictó auto autorizando la apertura del paquete que se llevó a cabo sobre las 16 horas del mismo día en presencia de la procesada, asistida de letrado, tratándose de una caja de cartón, de 40 x 23 cms., con un peso de 10 kg. y 300 grs. En su interior se encontraron cuatro velones ornamentales que ocultaban cuatro paquetes con una sustancia que, analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser cocaína con un peso neto de 242 grs., 236 grs., 274 grs y 234 grs., y una riqueza del 53 7 %. Dicha sustancia iba destinada a su posterior entrega a terceras personas para su tráfico ilícito, teniendo un valor en el mercado ilícito de unos 30.200 Euros.

La procesada después de su detención manifestó en comisaria a los agentes de la policía que el paquete recibido lo tenía que entregar a un amigo llamado Alonso , cuyo teléfono lo tenía gravado en la memoria de su móvil y una vez que lo llevaron sus familiares a la comisaria, se efectuó una llamada telefónica y salió el buzón de voz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal, al haberse acreditado el transporte de una sustancia estupefaciente, que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, dio un resultado de 529'48 gras de cocaína pura, sustancia que causa grave daño a la salud (S.T.S. 23-1-1989, 12-7-1990 y 11-1-97).

Indudablemente dicha sustancia estupefaciente estaba destinada para su ilícito comercio, como se deduce de la cantidad aprehendida. La acción se incardina dentro de las conductas descritas en el tipo penal, tendentes al favorecimiento, promoción o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Al ser un delito de peligro abstracto y de mera actividad, su punibilidad tiene origen en la situación de peligro eventual para la salud pública, que nace de las conductas típicas y no requiere un resultado cierto. Por eso el Tribunal Supremo (S.T.S. 20-4-1996, y 8-5-1997) considera consumadas conductas que aún no han comenzado a favorecer el consumo. También ha manifestado de forma reiterada la dificultad que plantea este delito en orden a estimar las formas imperfectas de ejecución, así la S.T.S. de 1-12-1999 ha señalado que "...la jurisprudencia considera dificilmente aplicables las formas imperfectas de ejecución a los delitos de tráfico de drogas, por ser tipos de consumación anticipada...". En el mismo sentido la S.T.S. 23-4-1996 considera innecesaria la tenencia material de la sustancia por entender que hay posesión de ésta en caso de envío y para castigar por delito consumado, puesto que se ostenta la posesión espiritual aunque no se hubiere materializado la recepción de la sustancia estupefaciente. Las S.T.S. 5-5-1994 y 12-9-1994 también consideran que en los casos de envíos a distancia o desde el extranjero, el delito se consuma siempre que exista un acuerdo entre los implicados para llevar a efecto la operación, siendo indiferente que no se hubiere materializado una detentación física del producto, si es patente su preordenación al tráfico.

En el presente caso, y en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, no se puede admitir que estemos ante una tentativa delictiva pues la conducta desplegada por la procesada aportando sus datos personales y domicilio para que le fuera remitido el paquete que contenía la droga y la recepción del mismo...

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