SAP Madrid, 5 de Junio de 2001

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2001:8215
Número de Recurso1445/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal

Ilmo.. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Ilma. Sra. Dª Mónica de Anta Díaz

En Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre tercería de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes- demandantes D. Clemente y DÑA. Maite , y de otra, como apelados-demandados HERMANOS SAN VALENTÍN S.A., D. Gaspar y DÑA. Teresa .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 38 de Madrid, en fecha 23 de junio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: la desestimación de la demanda de tercería de dominio sobre la vivienda en Fuenlabrada y su calle DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , finca n° NUM002 del Registro de la Propiedad de dicha localidad, que fue embargada en los autos principales n° 646/95 el 9.5.1996, interpuesta por Don Clemente y Doña Maite , en su propio nombre e interés, contra mercantil Hermanos San Valentín S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estévez, y contra D. Gaspar y Doña Teresa , éstos dos en rebeldía; absolviendo a estos tres demandados de la referida demanda; y, por último, condeno a la parte demandante ya expresada al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo yforma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 1 de marzo de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y Fallo el día 4 de junio de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Datos de interés para la resolución de la presente controversia.

  1. Mediante escritura pública otorgada el día 22 de junio de 1987 (que luego fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 9 de marzo de 1989), Hermanos San Valentín s a vendieron la vivienda letra A del piso primero de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 en Fuenlabrada a don Gaspar y doña Teresa por un precio total de 4.376.240 pesetas, de las que retienen, los compradores, 1.600.240 pesetas para el pago del préstamo hipotecario, concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que grava la vivienda comprada, 439.600 pesetas se pagan en efectivo con anterioridad al otorgamiento de la escritura y se aplaza el pago de 2.336.400 pesetas, para cuyo abono los compradores aceptan 176 letras de cambio por importe de 13.200 pesetas cada uno y vencimientos sucesivos mensuales desde junio de 1987, otorgándose, mediante pacto expreso, a la falta de pago del precio aplazado el carácter de condición resolutoria explícita de la relación contractual, a la que se da la oportuna constancia en el Registro de la Propiedad.

  2. Mediante documento privado de 15 de febrero de 1990 don Gaspar y doña Teresa vendieron la reseñada vivienda a don Clemente y a doña Maite , quienes entraron en posesión de la misma, pactándose un precio total de 6.800.000 pesetas, de las que los vendedores cobraron en el acto en efectivo 5.000.000 de pesetas y el abono del resto, 1.800.000 pesetas, se había aplazado al vencimiento de una cambial, que se había entregado para su pago, el día 15 de agosto de 1990; Se hace constar que la vivienda vendida está gravada con una hipoteca y sometida a condición resolutoria por impago del precio aplazado con constancia registral, comprometiéndose los vendedores al pago del préstamo garantizado con la hipoteca y del precio aplazado sometido a condición resolutoria. Este contrato privado de compraventa no se elevó a escritura pública y, por ende, no tuvo acceso al Registro de la Propiedad.

  3. Don Gaspar y doña Teresa dejaron de pagar los plazos de amortización del préstamo garantizado con la hipoteca que gravaba la reseñada vivienda, por lo que, en el año 1990, el acreedor hipotecario (la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid) ejercitó la acción hipotecaria directamente contra el bien hipotecado, promoviendo el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (autos número 1234/1990 del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid), al que acudieron don Clemente y doña Maite para evitar la celebración de las subastas en el año 1993, mediante el pago de lo adeudado al acreedor hipotecario.

  4. Respecto a la compraventa de 22 de junio de 1987 los compradores don Gaspar y doña Teresa no pagaron el precio aplazado, ante lo cual el vendedor, Hermanos San Valentín s a., presentó demanda contra ellos el día 12 de junio de 1995 en la que ejercita la acción de cumplimiento del contrato exigiendo el pago del precio aplazado, que da lugar al juicio de cognición número 646/1995 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en el que dictó sentencia estimatoria (se condena a los demandados a pagar 97.434 pesetas como parte del precio aplazado no abonado) el día 23 de febrero de 1996, que devino firme. Y, en la fase de ejecución, se extendio, el día 9 de mayo de 1996, la diligencia de embargo de la vivienda a la que nos venimos refiriendo que fue añotada en el Registro de la Propiedad el día 12 de junio de 1996.

  5. El día 17 de noviembre de 1997 don Clemente y doña Maite promueven una tercería de dominio para que se levante el embargo sobre la reseñada vivienda.

TERCERO

I. Tercería de dominio.

La tercería de dominio se encuentra regulada en la Sección Tercera (De las Tercerías) del Título XV(Del Juicio Ejecutivo) del Libro II (De la Jurisdicción Contenciosa) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Arts. 1532 a 1543 ). Siendo su finalidad el ejercicio de una acción que tienda al levantamiento del embargo que pesa indebidamente sobre una finca, para excluirlo de esa vía de apremio (T.S. Sala 1ª 33/1993, de 26 de enero, Colex 84). Teniendo el actor en la tercería de dominio la obligación de justificar cumplidamente, además de su condición de tercero, la titularidad del bien embargado, así como la adquisición, a través de esa titularidad, del dominio de la cosa con anterioridad a la realización de la traba (T.S. Sala 1ª: 527/1993 de 31 de mayo, Colex 496).

  1. Adquisición del dominio anterior al embargo.

    Para que prospere la tercería de dominio no basta con que el tercerista pruebe cumplidamente que adquirió el dominio de la cosa embargada, sino que además es imprescindible que acredite que cronológicamente esa adquisición del dominio se produjo con anterioridad a la fecha del embargo, mientras que, una adquisición del dominio posterior a esa fecha, conduciría a la desestimación de la demanda de tercería ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 665/1997 de 17 de julio de 1997 R.J. Ar. 6018; 641/1995 de 22 de junio de 1995 R.J. Ar. 4977; 313/1995 de 4 de abril de 1995 R.J. Ar. 2932; 102/1995 de 18 de febrero de 1995 R.J. Ar. 882; 31/95 de 1 de febrero de 1995 R.J. Ar. 727; 977/1992 de 5 de noviembre de 1992 R.J. Ar. 9224 ).

  2. En el presente caso, los promoventes de la tercería de dominio han acreditado cumplidamente haber adquirido el dominio de la finca con anterioridad a su embargo.

CUARTO

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1992 (R.J. Ar. 9243) señala que "afirmar que solo son titulares dominicales quienes acceden al Registro de la Propiedad es insostenible, pues la propiedad se adquiere por cualquiera de los medios reconocidos en el articulo 609 del Código Civil , sin necesidad de inscripción registral". Y, entre esos diversos modos de adquirir la propiedad, se encuentra la existencia de ciertos contratos mediante la tradición. Se refiere a los denominados negocios jurídicos traslativos del dominio seguidos de la posesión del bien por el adquirente. Es decir, la teoría del titulo y el modo, en la que se basa nuestro Código Civil , conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español , inspirado en el derecho romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, de lo que se desprende que sólo la conjunción de los dos elementos, el titulo y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in re" (T.S. Sala 1ª: 20 de octubre de 1990, Ar. 8029; 14 de octubre de 1985, Ar. 4842; 24 de mayo de 1980, Ar. 1963; 18 de diciembre de 1974, Ar. 4683; 31 de marzo de 1964, Ar. 1762; 30 de junio de 1962, Ar. 3182). Siendo, el paradigmático negocio jurídico traslativo de dominio, el contrato de compraventa ( articulo 1.445 del Código Civil ).

En el presente caso nos encontramos ante un paradigmático negocio jurídico traslativo de dominio, como es la compraventa, celebrado el día 15 de febrero de 1990, seguido de la posesión de la finca vendida por parte de los compradores. Siendo radicalmente indiferente e...

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