SAP Málaga 710/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2005:2381
Número de Recurso235/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución710/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 7 1 0.

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS. ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 235/2005

JUICIO Nº 393/2002

En la Ciudad de Málaga a seis de julio de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso FUTUROS MOBILIARIOS SL y EL HERROJO CLUB SA que en la instancia fueran parte demandante y demandada y comparecen en esta alzada representados por los Procuradores D. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL y JUAN ANTONIO CARRIÓN CALLE, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Marzo de 2.004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con estimación parcial de la demanda promovida por Futuros Inmobiliarios S.L. contra El Herrojo Club S.a. debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por El Herrojo Club S.a. en su Junta General Ordinaria de fecha 29 de Junio de 2.002 referentes a los puntos del orden del día primero, segundo, tercero y sexto en lo que esta relacionado con los anteriores, sin hacer expresa imposición de las costas del proceso".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintinueve de Junio de 2.005 quedando visto para sentencia.Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por los procuradores de los tribunales Sres. Rosas Sánchez y Rivas Arreales, en la representación que respectivamente ostentan de las entidades Futuros Mobiliarios S.L. y El Herrojo Club S.L., se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia dictada el día 17 de marzo de 2.004 por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Marbella que admite en parte la demanda interpuesta por la primera entidad en solicitud de anulación de los acuerdos sociales adoptados en la junta de accionista de la sociedad demandada, El Herrojo Club S.L., celebrada el día 29 de junio de 2.002, y declara nulos los acuerdos referentes a los puntos del orden del día 1º, 2º, 3º y 6º, desestimando la demanda respecto de los puntos 4º, 5º y 7º, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales; argumenta la sentencia de instancia que conforme se acredita en las actuaciones a través de sendas actas notariales, la entidad demandante solicitó antes de la referida junta y durante la celebración de la misma toda la información precisa sobre las cuentas de la sociedad, sin que se le haya confiado toda aquélla de la que dispone la sociedad, por lo que se ha vulnerado el derecho de información que reconoce a todo accionista 112 de la LSA, por lo que procede declarar la nulidad de los acuerdos referentes al examen y aprobación de las cuestas anuales de la sociedad del año 2.001, a la aprobación de la gestión del Consejo de Administración durante el año 2.001, a la propuesta de aplicación de resultados durante dicho año y a la Delegación de facultades para elevar a público e inscribir en el Registro Mercantil los acuerdos contenidos en el acta de la sesión, así como para efectuar el preceptivo depósito de las cuentas; desestimando la pretensión de nulidad del resto de los puntos del orden del día al no tener relación con la falta de información.

Fundamenta su recurso la entidad demandante, Futuros Mobiliarios S.L., en primer lugar en falta de motivación de la sentencia en lo que respecta a los puntos del orden del día cuya nulidad ha sido desestimada; en segundo lugar se alega la indebida no declaración de nulidad de los acuerdos correspondientes a los puntos 4º y 5º del orden del día porque la vulneración de los derechos de información del accionista que se declara en la sentencia de instancia provoca por sí la intrínseca nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General viciada por tal vulneración; en tercer lugar la nulidad del acuerdo correspondiente al punto 4º del orden del día por haberse adoptado en fraude de ley y abuso de derecho, al privársele de ésta forma de la posibilidad de designar a un miembro del consejo de administración; en cuarto lugar y por lo que se refiere a la nulidad del punto 5º del orden del día como consecuencia de la nulidad del acuerdo correspondiente al punto 4º; dicho recurso es impugnado por la entidad demandada y respecto del primer motivo entiende que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que menciona el razonamiento es suficiente; respecto del segundo motivo del recurso también debe de ser desestimado por cuanto que dicho motivo no fue alegado en la demanda, respecto de éstos puntos del orden del día, puesto que en ella tan sólo se alegaba el abuso de derecho y el fraude de ley; respecto del tercer motivo del recurso, también ha de ser desestimado por cuanto que la reducción de miembros del consejo tiene su justificación en las razones esgrimidas en la convocatoria de la junta y en las razones dadas por el Sr. Joaquín en el acto del juicio, razones suficientemente razonables para reducir el número máximo de miembros del Consejo de 9 a 4, sin que además en la situación anterior a la modificación, por las mayorías de capital existentes, la entidad recurrente pudiera designar ningún miembro del consejo; y en cuarto y ultimo lugar, es evidente que si se declara la validez de la modificación de los Estatutos de la sociedad, el cese y nombramiento de los miembros del consejo es una consecuencia lógica.

Por su parte, la entidad El Herrojo Club recurre la sentencia solicitando la revocación de la misma en cuanto que declara la nulidad de los puntos 1º, 2º, 3º y 6º de los acuerdos adoptados por la sociedad el 29 de junio de 2.002 por la falta de información ofrecida por la misma a la entidad demandante; se sostiene en el recurso que no es cierta dicha restricción de información y que por el contrario el derecho de información de dicho socio fue protegido en toda su extensión, al facilitar la sociedad recurrente todos y cada uno de los documentos que le fueron solicitados por la misma, negándosele tan sólo la entrega de la documentación que por su complejidad en la recopilación o por su inapropiado fin (informar a un accionista que puede resultar competidor en el sector) no era conveniente hacerle entrega, y que del mismo modo en el seno de la junta se efectuaron una serie de preguntas que por su complejidad no podían contestarse en ese acto, debiendo de haberse realizado tales preguntas con anterioridad al momento de celebración de la junta; no se entregó parte de la referida documentación por cuanto que la solicitada excedía de lo previsto en el art. 212 de la LSA , ya que tales documentos no iban a ser objeto de análisis y aprobación en el punto primero del orden del día, cumpliendo toda la entregada con las exigencias de aquél precepto. Así mismo alega quedesde el año 1.999 se vienen impugnando por la entidad demandada todos los acuerdos de la sociedad recurrente, y que no existe ninguna sentencia firme, salvo la relativa a la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta del año 2.003, en la que la sentencia de 30 de julio de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Marbella les da la razón por idénticos argumentos que los sostenidos en éste recurso, remitiéndose a lo argumentado por ella. Se alega por tanto en primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción del art. 212 de la LSA y en la doctrina jurisprudencial que la interpreta y aplicación indebida del art. 112 y 48 de la referida ley en la solicitud de información antes de la celebración de la junta, que justifica que el derecho de información no es ilimitado y que en casos como el presente en que un socio realiza una actividad en competencia con la sociedad, existe posibilidad de restringir la información requerida cuando de ello pueda derivarse un perjuicio para la sociedad. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 112 de la LSA y diferente doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, sobre el cumplimiento por parte de El Herrojo Club del derecho de información durante la celebración de la junta; y ello es así por cuanto que durante el resto del año no se le efectuó ninguna pregunta, efectuándolas en la junta con tal complejidad que la única finalidad es que no se conteste para así tener un motivo de recurso, pues dada la complejidad de tales preguntas, por su carácter técnico, requieren un estudio previo sin que puedan responderse sobre la marcha, por lo que dichas preguntas para conseguir una contestación adecuada debieron de haberse formulado con anterioridad a la celebración de la junta. Dicho recurso es impugnado por la entidad demandante quien solicita la confirmación de la sentencia, pues de la prueba practicada en las actuaciones se dedujo que la entidad demandada había vulnerado el derecho a información antes y durante la celebración de la junta cuyos acuerdos se impugnan, falta de información que incluso se ha reconocido por la sociedad demandante; respecto del primer motivo del recurso, no cabe duda de que se ha vulnerado el derecho de información que a todo accionista reconoce el art. 48.2-d) de la L...

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