SAP Málaga 144/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2005:942
Número de Recurso549/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 1 4 4.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 549/2004

JUICIO Nº 51/2004

En la Ciudad de Málaga a cuatro de marzo de dos mil cinco. .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso HACIENDA GUADALMAR SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. LOURDES ECHEVERRIA PRADOS. Es parte recurrida DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. GARCIA RECIO GÓMEZ, FELICIANO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Marzo de 2.004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio Gómez, en nombre y representción de Comunidad de Propietarios Hacienda del Mar procede condenar a la demandada Hacienda Guadalmar S.L. a la paralización de las obras iniciadas de conversión de locales comerciales en vivienda no extendiéndose la misma a elementos privativos que no afecten a la Comunidad, con expresa imposición de costas al demandado".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día tres de Marzo de dos mil cincoquedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la procuradora de los tribunales Sra. Echevarría Prados, en la representación que ostenta de la entidad mercantil Hacienda Guadalmar S.L., se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Málaga por la que se desestimándose las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva alegas por la recurrente admite la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta en su contra por la DIRECCION000 y accede a la paralización de las obras que está llevando a cabo la demanda con la finalidad de transformar los locales de negocio en viviendas, no extendiéndose la paralización a los elementos privativos que no afecten a la Comunidad. Argumenta la sentencia de instancia que no procede admitir las excepciones formuladas de contrario por cuanto que el presidente de la Comunidad está legitimado para entablar éste procedimiento sin necesidad de dicho acuerdo previo, máxime en éste caso en el que la Comunidad ya ha tratado el tema al rechazar el cambio solicitado de locales a viviendas, y en cuanto a la falta de legitimación pasiva es obvio que quien está llevando a cabo las obras es la demandada; en cuanto al fondo queda acreditado que las obras llevadas a cabo por la demandada tienen por finalidad la referida transformación y para ello deben de afectar a un paramento que es elemento común de la Comunidad y sobre cuya transformación la misma ya se ha pronunciado en sentido negativo; sin que afecte a ello el que no se prohíban en los Estatutos de la Comunidad las obras en los locales, habiéndose adoptado, además, un acuerdo específico en el que se rechazan las referidas obras que pretenden transformar los locales comerciales en viviendas.

La recurrente fundamenta su recurso en los mismos motivos que alegó para oponerse a la demanda en la instancia, así en primer lugar se alega la falta de legitimación activa al no existir un acuerdo en la Comunidad de propietarios expresivo de la voluntad de sus miembros de proceder contra la parte demandada, en definitiva de un acuerdo que manifieste la decisión colegiada del órgano de la Comunidad en el que de una manera precisa y definitiva se evidencie la verdadera voluntad de la Comunidad; en segundo lugar insiste en la falta de legitimación pasiva para soportar la presente acción dado que desde hace tiempo vienen efectuándose obras en los locales comerciales de la Comunidad en los que se han abierto huecos y ventanas en los elementos comunes; en tercer lugar se alega la excepción de inadecuación de procedimiento pues no puede utilizarse éste procedimento para los fines pretendidos por la comunidad al no menoscabar los derechos posesorios que se indican en la demanda; en cuarto lugar la nulidad radical de la junta celebrada el día 10 de junio de 2.002, puesto que no asistió a la misma el representante de la recurrente ni fue citada a la misma, ni el Sr. Gabriel tenía facultades de representación de la sociedad recurrente puesto que no es representante legal de la misma; en cuarto lugar, en cuanto al destino de los locales, que en éstos ya existen huecos abiertos de ventanas y puerta que dan a elementos comunes, que los Estatutos permiten la segregaciones y divisiones de los locales y que cada una de las fincas resultantes podrá tener acceso directo a la calle o a un elemento común, y dado que otros locales ya tienen esos huecos abiertos no debería de existir inconveniente alguno para que ahora los locales se conviertan en apartamentos turísticos para su explotación en época de verano cuando las obras para nada afectan a elementos comunes; en sexto lugar y al amparo del derecho de propiedad, no se precisa de ninguna autorización para la realización de las obras pretendidas, pues dicha facultad pertenece al estricto ámbito de sus facultades dominicales, con independencia de las normas limitadoras establecidas. Por último en cuanto a las costas procesales se ha aplicado el art. 394 que está previsto par los procesos declarativos, no para los interdictales.

Dicho recurso es impugnado por la Comunidad demandante que solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, pues en definitiva se pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez por el suyo interesado; así en primer lugar y respecto de la excepción de falta de legitimación activa debe de ser desestimada, pues conforme a unánime jurisprudencia las facultades del presidente le permiten entablar acciones en defensa de los intereses de la Comunidad sin necesidad de que exista un acuerdo que así le autorice, máxime cuando como en el presente caso existe un acuerdo previo de la Comunidad en el que no se accede a la autorización de la entidad demandada de modificar el cambio de uso; respecto de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inadecuación de procedimiento deben de correr idéntica suerte, dado que por la recurrente se reconoce que se están realizando obras en sus locales y precisamente el procedimiento previsto para la paralización de las mismas cuando afecte a un elemento común es el interdicto de obra nueva. Respecto de la supuesta nulidad de la junta de 10 de juniode 2.002 alega que éste no es el cauce adecuado para solicitar la nulidad del mismo, siendo dicha impugnación totalmente extemporánea; en quinto lugar, no se trata de limitar el...

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