SAP Murcia 186/2004, 1 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución186/2004

SENTENCIA Nº 186

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 384/02 (Rollo nº 166/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena , siendo partes, como demandante, Dª. María Milagros , representada por el Procurador

D.Diego Frías Costa y defendida por la Letrada Dª.María Soledad Martínez Franco, y, como demandada, Dª. Marta , representada por la Procuradora Dª.María Isabel Belda González y defendida por la Letrada Dª.Mercedes Benedicto, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en primera instancia, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 384/02, se dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 2.003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa, en nombre y representación de Doña María Milagros contra Doña Marta representada por la Procuradora Doña Isabel Belda González, declarando haber lugar al retracto por parte de la arrendataria demandante de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Unión, sita en la URBANIZACIÓN000 de Cabo de Palos, Bloque NUM001 , planta NUM002 , letra NUM003 , previo abono por ésta a la demandada de la cantidad 33.725,61 euros, condenando a la parte demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de venta a favor de la demandante, bajo apercibimiento de que caso de no verificarlo así se otorgará de oficio, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 166/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de junio de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta en ejercicio de derecho de retracto arrendaticio urbano, se alza la parte demandada, en base a las alegaciones que realiza en su escrito de interposición de recurso, entre las que destaca una cuestión fundamental, cual es la consistente en determinar si el arrendamiento concertado en el año 1.984, en relación con la finca litigiosa, debe calificarse o no como de temporada, lo que determinará la aplicación o no a dicho arrendamiento de la legislación arrendaticia especial vigente a la fecha en la que fue suscrito, y de lo que cabrá extraer, a su vez, el régimen jurídico que ha de estimarse aplicable al contrato, a la fecha de la compraventa celebrada en relación con la vivienda litigiosa, y, en consencuencia, la existencia o inexistencia del derecho de retracto esgrimido por la parte actora. Debe destacarse, en primer lugar, que el arrendamiento fue concertado en el año 1.984 y que, por tanto, ha de resolverse la cuestión en atención a lo que disponía, al respecto, el Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos del año 1.964; y conforme al artículo 2º.1 . del cuerpo legal citado, quedaban excluidos del ámbito de la legislación especial arrendaticia, rigiéndose por lo pactado y por lo establecido con carácter necesario en el Código Civil, los arrendamientos de temporada. Sobre lo que ha de entenderse por arrendamiento de temporada se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo con reiteración, siendo de destacar la Sentencia de 19 de febrero de 1.982 (RJ 1982\784 ), en la que declara que "la nota esencial que caracteriza a los arrendamientos de temporada a que se refiere, en su núm. 1.º el art. 2.º de la L. A. U . para excluirlos de las normas reguladoras de la misma, y quedar sujetos, únicamente, a lo expresamente pactado y a las leyes comunes, es la de haberse convenido el uso y disfrute, mediante el pago de la renta correspondiente, de una vivienda o local de negocio durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquélla para que le sirva de habitual residencia familiar o un local donde establecer con carácter permanente de un negocio o industria, sino para desarrollar de una manera accidental y en épocas determinadas, estas actividades negociales o para habitar transitoriamente y por razones diversas, debiendo entenderse este requisito de «temporalidad» de un modo amplio y flexible cuando claramente se infiera que el uso y ocupación de que el inmueble es objeto responda a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes, como sucede en el presente caso, y no a la necesidad de habitar permanentemente o de la adecuada instalación del negocio o industria del ininterrumpido desenvolvimiento, ya que el requisito de la temporalidad de la ocupación guarda relación, no con el plazo de duración simplemente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento determinante de su ocupación, y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala en SS. de 17 diciembre 1960 (RJ 1960\3807), 8 febrero 1962 (RJ 1962\948), 30 marzo 1974 (RJ 1974\1210), 4 febrero 1975 (RJ 1975\328) y 30 junio 1976 (RJ 1976\3199 ), según las cuales la exclusión delos arrendamientos de temporada de la legislación especial obedece a no venir impuesta por la necesidad de residencia, sino por otras finalidades distintas y complejas, debiendo tenerse en cuenta los hechos de los que cabe inferir la intención de las partes." .

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que ha de entenderse que la relación arrendaticia...

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