SAP Murcia 80/2001, 13 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MIGUEL SANCHEZ TOMAS
ECLIES:APMU:2001:482
Número de Recurso377/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2001
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 80/2.001

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ TOMÁS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a trece de febrero del año dos mil uno.

Ha sido visto en grado de apelación en la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantia número 112 del año 1998 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Seis de Murcia entre las partes, como actores D. Javier y Dª. Soledad , representados por el Procurador Sr. González-Conejero Martinez y defendidos por el Letrado Sr. Mazón Costa, y como demandada IBERDROLA S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Navajas y defendida por el Letrado Sr. Iturmendi Morales. En esta alzada actúa como apelante IBERDROLA y como apelados y apelantes adhesivos D. Javier y Dª. Soledad , estando representados y defendidos todos ellos por los mismos Procuradores y Letrados que en la Primera Instancia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ TOMÁS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha catorce de abril del año dos mil dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) González Conejero, en nombre y representación de Javier y Soledad contra Iberdrola S.A., debo condenar y condeno a ésta a que proceda a adoptar las medidas precisas a fin de que los campos electromagnéticos que genera el transformador que se encuentra en los bajos del edificio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de esta localidad, no invada el domicilio propiedad de los actores el n° NUM001 .A de la indicada vivienda y que en cualquier caso, no supere la medida de 0.3 uT, debiendo determinarse en ejecución de Sentencia las medidas correctoras a efectuar.

En el supuesto de que lo anterior no sea posible deberá la demandada indemnizar a la actora con el importe del valor de una vivienda de las mismas características que la anteriormente citada, haciendo abstracción de la existencia de campos electromagnéticos, cantidad ésta que se determinará en ejecución de Sentencia y todo ello previa transmisión que se efectuará totalmente libre de carga o gravamen.

La demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad de 600.000 pesetas por los perjuicioscausados, cantidad ésta que se incrementará con los intereses legales a contar desde el momento de interposición de la demanda y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación IBERDROLA S.A., siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el número 377 del año 2000, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día veintidós de enero de dos mil uno, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos, a quienes se comunicó el cambio de composición del Tribunal y la designación de nuevo Magistrado ponente.

TERCERO

La parte apelante interesó primeramente la aportación de documento consistente en un informe aclaratorio de la Recomendación (1999/519/CE) del Consejo de 12 de julio de 1999 relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 Ghz) (DOCE n° L 199 de 20 de junio de 1999), alegando el art. 863.2°, al encontrarse en el supuesto del art. 506.1° de la LECv. El Tribunal no lo admite por no ser el momento procesal oportuno. Igualmente interesó la revocación de la Sentencia de instancia por considerar que no es ajustada a derecho, salvo en los fundamentos 7° y 11° a los que presta su conformidad, basando su recurso en los siguientes motivos: 1) infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 506.1° LECv al haberse vulnerado el principio de contradicción. 2) y 3) prescripción y/o caducidad de la acción d) error en la apreciación de las pruebas. 4) a 7) infracción jurídica por inaplicación de los arts.

2.2°, 6.e) y Disposición Final Primera de la Ley 22/94 y 8) Infracción legal por inaplicación de la Recomendación (1999/519/CE) del Consejo de 12 de julio de 1999.

CUARTO

La parte apelada y apelante adhesiva interesó la conformación de la sentencia recurrida, salvo en el extremo relativo a la cuantía de la indemnización, solicitando se fije de acuerdo con lo que expuso en el apartado 3 de su demanda.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, excepto en esta instancia el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para analizar los diferentes motivos en que se basa la presente apelación resulta necesario resaltar previamente dos aspectos: el primero una breve descripción sobre los hechos que no han sido objeto de recurso y sobre los que hay acuerdo por las partes y el segundo, las características y naturaleza de las acciones ejercitadas por el demandante.

En relación a los hechos, sucintamente son los siguientes: En fecha 11 de diciembre de 1986 los demandantes adquieren para su vivienda el piso NUM001 A del portal n° NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Murcia. Dicha vivienda está situada justo encima de un transformador de media tensión propiedad de la demandada para el suministro de luz eléctrica al propio portal y otras viviendas. La actividad de este trasformador provoca una campo electromagnético que invade el domicilio de los demandantes con valores permanentes de noche y de día superiores a 1 microtesla y varias horas al día superando incluso los 4 microteslas. Por este motivo los demandantes en fecha 26 de febrero de 1997 al realizar unas mediciones de campos electromagnéticos y comprobar sus niveles abandonaron el domicilio, adquiriendo otro en fecha 15 de diciembre de 1997. En fecha 13 de febrero de 1998 presentan demanda solicitando la cesación de la invasión del campo electromagnético e indemnización por daños y perjuicios causados.

En ese sentido, y como segundo aspecto, las acciones que se articulan en la demanda son: una principal que es una acción negatoria en la medida en la que existiría una inmisión o intromisión en la propiedad de los demandantes por parte de una actividad que la demandada lleva a acabo en un propiedad que es contigua, con lo que se estaría perturbando su pacífica posesión, y con la intención de que cese la misma. La acción secundaria es una acción aquiliana en la medida en la que se habrían producido por la inmisión daños a los demandantes, con la intención de que se resarzan de los mismo. Esto es, el fin principal de la demanda es hacer cesar la intromisión y sólo secundariamente y en la medida en que dicha intromisión haya causado algún daño, resarcir de ello a los demandantes, por lo que manifiestamente la acción del art. 1092 es puramente accesoria. Necesario es tener presente esto a los efectos de evitar cierto confusionismo en que sería fácil caer cuando se analicen las diferentes causas de la apelación.

SEGUNDO

Infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 506.1° LECv al haberse vulnerado el principio de contradicción: La primera causa de recurso alegada por el apelante es la infracción del art. 24.1 de la CE en tanto que la unión a autos de la prueba documental que se recoge a folio 656 y siguientes sehizo contraviniendo el art. 506.1° de la LECv, vulnerando de esa manera el principio de contradicción. Para que pueda prosperar esta causa tal como aparece argumentada resultaría necesario en primer lugar que se acredite la vulneración del art. 506.1 ° LECv y posteriormente que, además, concurra la efectiva falta de contradicción.

El art. 506. 1 ° de la LECv establece que después de la demanda y contestación no se admitirán otros documentos que no sean de fecha posterior a dichos escritos, tomándose como exigencia genérica la del art. 504 de que a la demanda y contestación deberán acompañarse los documentos en los que cada parte respectivamente funde su derecho. Teniendo en cuanta ambos artículos debe darse una interpretación que establezca el real alcance del tenor literal del art. 506.1 °, ya que a pesar de que, en principio, parece que puede ser admitido cualquier documento con fecha posterior al de presentación de la demanda o contestación, una interpretación lógica, teleológica y sistemática obliga a concluir que la admisión de un documento con fecha posterior sólo procede por documentar, precisamente, hechos posteriores a la demanda, y no hechos que ya estaban presentes y pudieron, en su caso, ser documentados y acompañarlos con los escritos habilitados para ello (véase en ese sentido la STS de 7 de abril de 1993). Esto es, realmente el art. 504 lo que establece es un momento procesal preclusivo de presentación de documentos en los que se fundamente una pretensión, siendo el art. 506 únicamente una excepción a ese momento preclusivo y que se funda en causas excepcionales. En ese sentido ya la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de fecha 1 de octubre de 1999 rechazó la admisibilidad de unos documentos que se aportaron en fase de alegaciones.

Atendiendo a esta interpretación lo que hay que valorar es si el informe que fue incorporado posteriormente por el actor pudo y debió ser adjuntado con la demanda como fundamento de su pretensión en virtud del art. 504 y, por tanto, debió ser rechazado por extemporáneo. En ese sentido, hay que señalar que el mencionado documento objeto de esta causa de apelación es un informe elaborado...

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