SAP Murcia 341/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2004:2427
Número de Recurso280/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 341/04

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS.

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 792/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelada la sociedad Nike Internacional Ltd., representada por el Procurador D. Julián Martínez García y defendida por el Letrado D. Eduardo Nájera Martínez, y como demandada y aquí apelante la mercantil Pool Ángel Tomás, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigida por el Letrado D. José Vicente Echeverría Jiménez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 9 de enero de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Julián Martínez García, en nombre y representación de la mercantil "Nike Internacional Ltd", se declara la nulidad del registro de la marca número 2.063.993 Nake (denominativa) en la clase 28 del vigente Nomenclator Internacional concedida a la sociedad demandada Pool Ángel Tomás S.L., condenado a esta mercantil a que pase por tal declaración y al abono a la demandante de las costas procesales.

Firme que sea la presente Sentencia comuníquese a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda de inmediato a la cancelación de la inscripción del registro y a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial ( artículo 61 de la Ley de Marcas )."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primeracon el núm. 280/04, donde se personaron ambas partes procesales, con la representación citada en el encabezamiento. Por providencia de 7 de octubre de 2.004 se entregaron los autos al ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

El primer motivo de impugnación concierne al defecto legal de la demanda, por no haber acreditado la representación procesal de la actora que el otorgante del poder a pleitos contaba con facultades para hacerlo en la extensión concedida, debiendo haber aportado el poder de representación que el primero ostentaba.

El alegato debe rechazarse por las mismas razones vertidas en la sentencia de instancia, debiendo insistirse en que el Notario autorizante avala la amplitud de las facultades conferidas al hacer un juicio de valor sobre la capacidad del otorgante de transferir aquéllas al sustituto, ponderación que estimamos suficiente a los fines pretendidos.

SEGUNDO

Abordando ya el fondo, la resolución combatida desestima la excepción de prescripción invocada por la demandada con fundamento en lo prevenido en el artículo 52.2 de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas , aplicable a los derechos ya registrados en virtud de su Disposición transitoria segunda , que declara la imprescriptibilidad de la acción para pedir la nulidad de una marca ya registrada cuando al solicitar la misma se hubiera actuado de mala fe, reputándose tal el conocimiento de la titularidad ajena de una marca y su registro a sabiendas de ello ( sentencias Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.000 y 22 de noviembre de 2.001 ). La Magistrada a quo razona que la marca Nike, de la actora, no sólo es notoria, en el sentido del artículo 8.2 de la ley citada , esto es, la que por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sea generalmente conocida por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que la distingue, sino incluso renombrada en cuanto conocida por el público en general ( artículo 8.3 ), cumpliendo en este sentido también las condiciones del artículo 6 bis del Convenio de París de 20 de marzo de 1.983 para la Protección de la Propiedad Industrial relativas a la marca notoria. Por tanto,...

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