SAP Murcia 341/2004, 16 de Noviembre de 2004
Ponente | ALVARO CASTAÑO PENALVA |
ECLI | ES:APMU:2004:2427 |
Número de Recurso | 280/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 341/2004 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
SENTENCIA
NÚM. 341/04
ILMOS. SRS.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS.
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 792/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelada la sociedad Nike Internacional Ltd., representada por el Procurador D. Julián Martínez García y defendida por el Letrado D. Eduardo Nájera Martínez, y como demandada y aquí apelante la mercantil Pool Ángel Tomás, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigida por el Letrado D. José Vicente Echeverría Jiménez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 9 de enero de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Julián Martínez García, en nombre y representación de la mercantil "Nike Internacional Ltd", se declara la nulidad del registro de la marca número 2.063.993 Nake (denominativa) en la clase 28 del vigente Nomenclator Internacional concedida a la sociedad demandada Pool Ángel Tomás S.L., condenado a esta mercantil a que pase por tal declaración y al abono a la demandante de las costas procesales.
Firme que sea la presente Sentencia comuníquese a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda de inmediato a la cancelación de la inscripción del registro y a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial ( artículo 61 de la Ley de Marcas )."
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primeracon el núm. 280/04, donde se personaron ambas partes procesales, con la representación citada en el encabezamiento. Por providencia de 7 de octubre de 2.004 se entregaron los autos al ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
El primer motivo de impugnación concierne al defecto legal de la demanda, por no haber acreditado la representación procesal de la actora que el otorgante del poder a pleitos contaba con facultades para hacerlo en la extensión concedida, debiendo haber aportado el poder de representación que el primero ostentaba.
El alegato debe rechazarse por las mismas razones vertidas en la sentencia de instancia, debiendo insistirse en que el Notario autorizante avala la amplitud de las facultades conferidas al hacer un juicio de valor sobre la capacidad del otorgante de transferir aquéllas al sustituto, ponderación que estimamos suficiente a los fines pretendidos.
Abordando ya el fondo, la resolución combatida desestima la excepción de prescripción invocada por la demandada con fundamento en lo prevenido en el artículo 52.2 de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas , aplicable a los derechos ya registrados en virtud de su Disposición transitoria segunda , que declara la imprescriptibilidad de la acción para pedir la nulidad de una marca ya registrada cuando al solicitar la misma se hubiera actuado de mala fe, reputándose tal el conocimiento de la titularidad ajena de una marca y su registro a sabiendas de ello ( sentencias Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.000 y 22 de noviembre de 2.001 ). La Magistrada a quo razona que la marca Nike, de la actora, no sólo es notoria, en el sentido del artículo 8.2 de la ley citada , esto es, la que por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sea generalmente conocida por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que la distingue, sino incluso renombrada en cuanto conocida por el público en general ( artículo 8.3 ), cumpliendo en este sentido también las condiciones del artículo 6 bis del Convenio de París de 20 de marzo de 1.983 para la Protección de la Propiedad Industrial relativas a la marca notoria. Por tanto,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Murcia 1096/2009, 30 de Noviembre de 2009
...En este caso se puede intuir que la semejanza ha sido buscada deliberadamente por la recurrente (así lo declaró la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16-11-2004, en relación con la marca NAKE que pretendía registrar POOL ÁNGEL TOMÁS, S.L.). Por último señala que las marcas op......