SAP Murcia 1/2005, 3 de Enero de 2005

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2005:15
Número de Recurso380/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 1/05

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS.

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a tres de enero de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 1.132/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Murcia entre las partes, como actor y aquí apelante D. Sergio , representado por el Procurador D. Francisco Botía Llamas y defendido por el Letrado D. Jaime Jover Medina, y como demandados y aquí apelados D. Jose Ramón y Dª. Mariana , representados por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y dirigidos por el Letrado D. José Carlos Juárez Torralba. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 30 de abril de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) D. Francisco Botía Llamas, en nombre y representación de D. Sergio , debo absolver y absuelvo a D. Jose Ramón y Dª. Mariana de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los demandados, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 380/04, donde se personaron ambas partes, con las representaciones citadas en el encabezamiento. Por providencia de 26 de noviembre de 2.004 se entregaron los autos al ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Sergio , ejercita acción de responsabilidad contractual contra los demandados, el matrimonio formado por D. Jose Ramón y Mariana , reclamando de éstos la suma de 9.500 € en concepto de perjuicios. El contrato que vincula a las partes es de compraventa de vivienda, tipo dúplex, sita en La Alberca, calle Cresta del Gallo, celebrada el 31 de julio de 2.001 en escritura pública. El incumplimiento en que se sustenta la pretensión deriva, de un lado, de la entrega de una cosa diversa (aliud pro alio), consecuencia de la aparición de humedades en el sótano, que ha impedido darle a la vivienda el uso al que iba destinada; y de otro, con carácter alternativo, del hecho de que los vendedores demandados ocultaron al comprador actor, de forma consciente y deliberada, la existencia de dichas humedades, que existían con anterioridad, incurriendo en dolo contractual. Los perjuicios que se postulan consisten en el importe de las obras necesarias para la subsanación de la citada deficiencia.

La resolución apelada desestima ambas pretensiones. La primera con fundamento en los arts. 1.461 y 1.468 del Código civil , pues tratándose de la compraventa de un cuerpo cierto y completo, el vendedor cumple con su obligación de entregarla en el estado en que se encuentre en el momento de perfeccionarse el contrato, lo que hizo al otorgar la escritura. El propio actor reconoce que las humedades aparecen ocho meses después de la compra, lo que implícitamente significa que en el momento de perfeccionarse la venta no existían y la vivienda estaba en condiciones adecuadas. Además, el semisótano podía ser usado conforme al destino que le es propio, no teniendo por objeto necesariamente la de integrar una parte habitable de la casa, sino otras posibles, como la de trastero, que era a lo que la destinaban los vendedores, según declararon en el acto del juicio. Otra cosa es que el vendedor deba responder de las humedades como vicios ocultos, pero esa no es la acción ejercitada. Y en cuanto al dolo, el Magistrado a quo, tras analizar minuciosamente tanto la doctrina jurisprudencial aplicable al caso como la prueba practicada, concluye en que no ha quedado demostrado con la imprescindible certeza que los vendedores ocultaran las humedades al comprador.

El actor discrepa de la valoración de la prueba que efectúa la resolución combatida y propone otra más acorde con sus intereses. Respecto del primero de los incumplimientos, el aliud pro alio, alega, de un lado, que no se ha tenido en cuenta la testifical del intermediario de la compraventa, D. Luis , que declaró que la existencia de un semisótano perfectamente habitable era requisito básico de la compraventa, no bastando que sirviese para trastero, afirmación que viene corroborada por otros dos datos, que los propios demandados admitieron que tenían destinado aquél en parte a despacho, con una mesa de trabajo; y que, según el perito, estaba acondicionado para ser ya habitado (suelo de gres, pintura, etc.). Por tanto, si la dependencia no reunía las condiciones de habitabilidad necesarias para el uso a que iba destinado, se incumplió el contrato (informe pericial acompañado como doc. núm. 2 con la demanda). A tal conclusión no es óbice que las humedades...

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