SAP Murcia 4/2005, 5 de Enero de 2005

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2005:29
Número de Recurso408/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2005
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 4/05

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS.

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a cinco de enero de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 52/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Murcia entre las partes, como actor y aquí apelante- apelado el Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Vicente Vilella Silla, y como demandada y aquí apelante-apelada Dª. Marcelina , representada por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y dirigida por la Letrada Dª. Clara Esquer Ortín. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 24 de junio de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad "Instituto de Crédito Oficial", se condena a la demandada Marcelina al pago a la actora de la cantidad de mil ochocientos quince euros y seis céntimos de euro (1.815,06 euros) así como a los intereses de demora pactados al tipo del 13 % anual desde la fecha de 10 de enero de 2003 hasta la del completo pago; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las representaciones de ambas partes interpusieron recurso de apelación, de los que se dio traslado a la respectiva contraria, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 408/04, donde se personaron las partes demandante y demandada, con lasrepresentaciones citadas en el encabezamiento. Por providencia de 30 de noviembre de 2.004 se entregaron los autos al ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se plantea inicialmente procedimiento monitorio por la entidad de crédito reclamando de su deudora el pago del principal pendiente e intereses remuneratorios y moratorios, en ejecución de un contrato de préstamo.

Practicado el requerimiento de pago, se opone la requerida, lo que da lugar a que se incoe el correspondiente juicio declarativo, en el que el Instituto de Crédito Oficial (en lo sucesivo ICO) formula demanda en reclamación de las mismas cantidades, oponiéndose la demandada que alega la falta de legitimación activa, lo que ellos llaman "ausencia de requisitos de procedibilidad contractualmente pactados"; la prescripción de la acción, abuso de derecho y retraso desleal en cuanto al principal; y prescripción, carácter abusivo, infracción del art. 1.109 C. c . (anatocismo) y quita por condonación respecto de los intereses moratorios; de forma subsidiaria, aceptan el pago de estos últimos intereses desde la fecha de la certificación del saldo.

Tras celebrarse el oportuno juicio, se dictó sentencia en la que se estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago del principal y de los intereses moratorios computados desde la fecha en que se requirió telegráficamente a los deudores (10 de enero de 2.003), rechazando el resto de motivos de oposición

Contra los pronunciamientos desestimatorios plantea el actor inicial recurso de apelación, donde se defiende la tesis de que la acción relativa a los intereses remuneratorios prescribe a los quince años, que no ha habido retraso desleal y que no puede aplicarse a los intereses moratorios la facultad moderadora del art. 1.154 C. c ., y que el dies a quo de estos últimos intereses no es el correcto, por lo que interesa sentencia en dicho sentido, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados.

La demandada también interpone recurso de apelación, reiterando parte de esgrimidos en la instancia, oponiéndose el ICO.

SEGUNDO

Recurso del I.C.O. Planteados en tales términos del debate en esta alzada deben rechazarse de plano las alusiones del recurso a la infracción del art. 1.154 del Código civil , pues es evidente que la resolución apelada no la aplica. Respecto al resto de cuestiones, baste insistir en lo que ya exponíamos en nuestra reciente sentencia de 9 de diciembre último en que intervenía la misma entidad crediticia.

Así, en lo que concierne al plazo de prescripción de los intereses remuneratorios, que la sentencia, invocando diversa jurisprudencia, establece en cinco años y el apelante entiende que ha de ser de quince, mencionando tanto la sentencia del T. S. de 3 de febrero de 1.994, como otras de diversas Audiencias Provinciales, entre ellas una de la Sección Segunda de esta misma Audiencia, de 15 de febrero de 2.003 .

Al respecto, este Tribunal reitera lo que ya viene manteniendo en resoluciones anteriores (así sentencias de 11 de marzo y 26 de diciembre de 2.003 y 8 de julio, 28 de septiembre, 22 y 24 de noviembre, y 9 de diciembre de 2.004 ), conforme a las cuales el precepto aplicable en cuanto a la prescripción de la acción para reclamar los intereses remuneratorios o compensatorios es el art. 1.966.3º del C. c ., esto es, cinco años, siendo ese el supuesto que históricamente determinó la especialidad de ese término prescriptivo que se explica porque, si bien es fácilmente entendible un pago periódico y relativamente pequeño, en cambio puede suponer una seria dificultad para el deudor la acumulación de réditos.

Es cierto que la jurisprudencia no es unánime, y que la sentencia del T. S. de 3 de febrero de 1.994 optaba por...

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