SAP Murcia 178/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2000:1522
Número de Recurso189/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA nº 178/2000

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Verbal nº 18/00 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante Banco Vitalicio de España, S.A., representada por la Procuradora doña Gloria Valcárcel Alcaraz y dirigida por el Letrado don Paulo López Alcázar, y como demandada y en esta alzada apelada don Jose Ignacio , representada por el Procurador don Francisco Aledo Martínez y dirigida por la Letrada doña Pilar Martínez Escribano Gómez. Siendo Ponente la Iltma. Sra doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha dieciséis de marzo de 2000, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Gloria Valcárcel Alcázar en nombre y representación de la mercantil Banco Vitalicio de España, S.A., debo absolver y absuelvo al demandado don Jose Ignacio de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y con traslado a las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 189/2000, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduciéndose la pretensión que se formula mediante la demanda al amparo de la Disposición Transitoria Segunda , letra C) nº 10.3 de la L.A.U. 29/1994 , en relación con un contrato de arrendamiento urbano de vivienda concertado el día 14 de diciembre de 1972, ha de señalarse inicialmente que de conformidad con ésta, existen dos formas de repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en el estado de servir para el uso que fue convenido, una cuando se realiza por voluntad propia de arrendador, aplicando el artículo 108 de la L.A.U. 1964 , y otra cuando la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o por resolución judicial o administrativa firme; y, desprendiéndose de la demanda que la actora, hoy apelante ha optado por la primera, no procede acoger la fundamentación jurídica de la sentencia apelada relativa a la inaplicabilidad del artículo 108 de la L.A.U. 1964 , toda vez que éste es aplicable por la previsión establecida en la Disposición Transitoria Segunda , que se remite al mismo, mas únicamente en cuanto a los términos en que ha de efectuarse la repercusión -es decir porcentaje aplicable y cuantía máxima de aumento de renta- y no a su íntegro contenido, ni por tanto al presupuesto de hecho que contempla, y...

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