SAP Murcia 198/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2005:1490
Número de Recurso87/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 198/2005

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 45/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana entre las partes, como demandante y en esta alzada apelantes D. Alonso y D. Gabino en su condición de síndicos de la quiebra nº 174/97, representados por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigidos por el Letrado D. Carlos Laorden Quesada, y como demandados y en esta alzada apelados, la entidad CAJA DE AHORROS DE MURCIA, representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Lozano y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Millán García, y María del Pilar , representado por el Procurador D. Juan Maria Gallego Iglesias. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha veintiséis de diciembre de 2002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Julián Martínez García en nombre y representación de la Comisión Liquidadora la quiebra necesaria de María del Pilar , contra la entidad Caja de Ahorros de Murcia, representada por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Fernández Lozano y contraMaría del Pilar representado por el Procurador D. Juan Mª Gallego Iglesias, se acuerda: 1º) Desestimar las pretensiones formuladas en su escrito de demanda. 2º) Condenar en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 87/05, dictándose la presente sin celebración de vista.

En este rollo de apelación se dictaron autos los días uno de abril y 27 de mayo de 2005, acordando, respectivamente lo siguiente: "La Sala Acuerda: Quede unido a las actuaciones el documento presentado por la parte apelante D. Jorge y Otros con su escrito de recurso de apelación. Procédase a su devolución de los que acompaña a su escrito de personación ante esta Audiencia", y "La Sala Acuerda: No haber lugar a la reposición del auto de fecha uno de abril de 2005 dictado en el presente rollo de apelación civil nº 87/05 , quedando unidas a las actuaciones las resoluciones presentadas".

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia que la misma tras centrar adecuadamente el objeto de la litis , valora de forma inadecuada la prueba practicada y aplica una jurisprudencia que en modo alguno es mayoritaria, señalando que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como las de esta Audiencia Provincial, es ampliamente mayoritaria con respecto a la nulidad absoluta de los actos de disposición y administración del quebrado después de la retroacción y que la mitigación de la nulidad se ha apreciado en casos de actividades cotidianas del quebrado pero no del banco , que además de que falta el requisito esencial de que no sean perjudiciales para el resto de los acreedores, que si se produce, no abarcando nunca intereses, gastos y comisiones cobrados por el banco por anticipo de descuento de efectos ingresados - que constituye el costo por el trabajo o servicio del Banco que no son distintos a los servicios de otros acreedores que no han cobrado y están incluidos en la lista de acreedores -, y basta que se acredite la existencia de una operación con posterioridad a la fecha de retroacción para decretar su nulidad, sin que sea relevante el perjuicio de los acreedores o el fraude, añadiendo que el daño causado a la masa es evidente, vulnerándose el principio de la par conditio creditorum y de igualdad de pérdidas. Añade que otras entidades...

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